REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8491
PARTE ACTORA: BIANCA PRISCO DE MARCHETTI, ERNESTO MARCHETTI PRISCO, ENNIA MARCHETTI D’ARMAS y MARIA ADINOLFI DE IANELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.972.468, 4.576.213, 4.362.984 y 6.306.097, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YANEIRA WETTER MENESES y LUIS ENRIQUE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.497 y 60.139, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-07-1998, bajo el Nº 44, Tomo 231-A Qto..
APODERADOS JUDICIALES: ANA TERESA ARGOTTI y DAVID CASTRO ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.875 y 12.060, respectivamente.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 14-07-2010 POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
Mediante diligencia del 26-01-2011, la abogado YENEIRA WETTER MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 20-12-2010, el cual declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Romina Cittadino Pica, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010 (…) por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado de fecha 19 de octubre de 2010, que cursa al folio 429, del presente expediente en apelación, a través del cual oye en ambos efectos la apelación ejercida en la presente causa…”
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal dentro del lapso de ley, por lo que una vez publicada, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que el citado lapso comenzó a transcurrir a partir del 10-01-2011 inclusive, hasta el 31-01-2001. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 26-01-2011, por la abogada YANEIRA WETTER MENESES, apoderada judicial de la accionante resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14-07-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que impartió la homologación de ley a la transacción celebrada en el presente juicio. Por su parte, este Superior, en fallo del 20-12-2010, inadmisible la apelación, por lo que, la sentencia recurrida adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de reciente data, 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Adminiculadas las anteriores decisiones al caso en estudio se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.11.000,oo), equivalentes a 169,23076 Unidades Tributarias a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 65,00) cada una, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 5 del presente expediente, la cual fue propuesta el 23-01-2010. Para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, el cual conoce de los recursos de casación cuando la cuantía exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), vale decir, la cantidad de era la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00), ya que; como antes se citó, el artículo 18 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), lo que equivale a Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 195.000,00), ya que para el 23-01-2010, cuando fue interpuesta la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00).
La aplicación efectiva del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 195.000,00), para la fecha de interposición de la misma, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogada YENEIRA WETTER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20-12-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dos (02) de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:45 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° 8419
CEDA/nbj
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