REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8542

JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil ROUS Y ASOCIADOS, C.A. contra SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A.
En fecha 16-02-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 18 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
En acta de fecha 03-02-2011, el ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse de conocer en esa causa, señalando al respecto lo siguiente:
“…Cursa en este Tribunal a mi cargo, expediente distinguido con el número AP11-M-2010-000188, contentivo del juicio de cobro de bolívares interpuesto por los abogados Janeth Colina y Gerald Buenavida, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.028 y 39.377, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa ROUS Y ASOCIADOS, C.A. contra la sociedad mercantil denominada SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, C.A.
En ese sentido, debo señalar que en fecha dos (2) de febrero de este mismo año, se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos en sistemas informáticos, dicho acto se efectuó en el expediente N° AP11-M-2010-000133, al cual compareció el abogado Gerald Buenavida, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y culminado el referido acto, el ciudadano Gerald Buenavida, profirió una serie de argumentos, cuestionando mi imparcialidad como Juez y ofendiendo la majestad de la investidura que ostento, afirmando que me encuentro parcializado en el proceso a favor de la otra parte, declaraciones éstas que considero injuriosas, lo cual configura la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente expresó que se han efectuado llamadas telefónicas de mi parte y de parte de otros funcionarios del Tribunal con el objeto de informar a su antagonista sobre el trámite del referido expediente, lo cual no es cierto, colocando en tela de juicio la honestidad y transparencia que me caracteriza.
Si bien es cierto que, la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales previstas en el Artículo 82 antes aludido, no es menos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 tantas vences (sic) aludido, y en tal sentido dispuso:
“La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’
(…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y vista la conducta asumida por el abogado Gerald Buenavida, y siendo que el referido profesional del derecho presta patrocinio en este juicio a la parte actora, empresa ROUS Y ASOCIADOS, C.A., a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que conozca de la misma, advirtiendo al mismo tiempo que el impedimento de seguir conociendo la presente causa obra contra el ciudadano Gerald Buenavida, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.377 (…)

En escrito del 18-02-2011, presentado ante esta Alzada, el abogado GERALD BUENAVIDA, señala lo siguiente:
“…En primer lugar sin ánimo ni intención alguna que este escrito se interprete como un allanamiento a la inhibición planteada y que aquí se sustancia, debo señalar con toda la responsabilidad del caso, que me sorprende por decir lo menos, la causal bajo la cual el Juez procedió a inhibirse en los dos casos que causas (sic) llevadas por ante dicho despacho, y donde yo actúo como apoderado judicial de la parte actora, específicamente la contenida en el numeral 20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber (…) Cabe destacar que lo que aquí sucedió un día antes que se produjera dicha inhibición, fue que tal como lo he solicitado en oportunidades anteriores, pedí conversar con el Juez, al estimar que dichas causas que me involucran como apoderado vienen sustanciándose de una forma un tanto desequilibrada para mis representados, y que adicional al hecho que la mayoría de las veces que se solicitaba el expediente en archivo, en un 90% aproximadamente la respuesta era que estaba en el despacho del Juez, razón por la cual no podía revisarse, ello generaba cierta duda de le (sic) equidad e imparcialidad con la cual deben sustanciarse las causas. De igual forma siendo una de las causas llevadas un procedimiento intimatorio, donde era obligación del Juez decretar la medida de embargo junto con el auto de admisión, a pesar de las reiteradas oportunidades que se le solicitó por escrito y en forma verbal no hubo pronunciamiento alguno, situación esta que le procuró ventaja a la parte demandada quien sin estar decretada la medida generó incidencias inútiles al extremo que ante la negativa del Juez de decretar la medida preventiva de embargo fundamentando su decisión en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable a los procedimientos intimatorios previstos en el artículo 646 ejusdem, generó en perjuicio de mi representada daños materiales, que aún a la fecha no hemos podido solventar, ya que nunca el Juez decretó la medida como le fue ordenada, pese al hecho de haber ganado la apelación en el Superior, y donde se le ordenó al referido Juez decretarla haciéndosele la observación que en los procedimientos intimatorios es imperativo para el Juez decretar dicha medida preventiva de embargo y no hacer el análisis del artículo 585 antes referido (…)
(…)
Siendo que he tenido demasiados contratiempos con las causas que se llevaban por dicho Juzgado 3ero de Primera Instancia, pareciera que las reiteradas solicitudes para conversar con el Juez y/o el secretario en resguardo de los derechos de mis representados, generaron molestia en dichos funcionarios, al extremo que el Juez se inhibió por una causal que desde ya rechazo categóricamente, por cuanto NUNCA NI AMENACE NI INJURIE al Juez Juan Carlos Varela ni a funcionario alguno, lejos de sentirme en este caso afectado profesionalmente por el trato hostil que siempre han dispensado en dicho Tribunal tanto el Juez como su secretaria, y que sin embargo nos hemos acostumbrado a tolerar y ver como una situación normal en este litigio de la profesión tan engorroso.
Rechazo en forma determinante la causal por la cual el Juez se inhibió, para no colocar la verdadera causa que lo motivó a desprenderse de las causas, y debo señalar que la última vez que conversé con el referido Juez en fecha 02 de Febrero de 2011, se hizo acompañar por un Alguacil de nombre Miguel Peña que dejó en la puerta mientras conversaba conmigo, por lo que no entiendo como pude cometer un acto de amenaza o injuria, y que el Juez no dijera nada al Alguacil, que supongo para algo se hizo acompañar de él.
Por ello, no entiendo como el Juez no asumió dicho acto de inhibición de una forma más responsable y veraz, y de repente se inhibió por la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que sabido es por él, la campaña de descrédito a la que me ha expuesto en el medio y ha puesto en tela de juicio mi reputación, por ser un abogado que resguarda los derechos de sus representados, y que en forma respetuosa ha hecho observaciones de la forma como se han llevado la sustanciación de las referidas causas que cursaban por ante dicho Tribunal, y que constantemente está pendiente de los casos, por ser una responsabilidad que asumí en nombre de mis representados.
Con vista a lo anterior, y siendo un hecho cierto que entre el referido Juez inhibido y mi persona existe un trato que no se compagina con el trato respetuoso que nosotros los abogados debemos recibir de los funcionarios públicos y que por el contrario si mantenemos nosotros los abogados, y tratamos lo menos posible generar alguna incomodidad en los funcionarios, para no tener luego que sufrir los rigores del abuso de poder; y siendo un hecho cierto la hostilidad y mal trato que he recibido en forma personal del Juez Juan Carlos Varela y de su secretaria, solicito a esta alzada se deje constancia de mi rechazo a la causal en la cual fundamentó el Juez 3ero de Primera Instancia su inhibición (la cual deberá indudablemente que demostrar), por cuanto es falso que le haya amenazado e injuriado, y de haber sido esa mi intención premeditada para lograr un desprendimiento del expediente en forma abrupta, pues me hubiera hecho acompañar de algún testigo para dejar constancia de dichos hechos, y hubiese orquestado y fabricado una causal forzosa (…)

SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que los artículos 84 y 88 del mencionado Código disponen:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

En el caso bajo, el Juez inhibido consideró que las declaraciones del abogado Gerald Buenavida, son injuriosas, lo cual configura la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”

Por ello, visto tanto el acta de inhibición como el escrito presentado por el abogado Gerald Buenavida ante este Superior, donde expresa que nunca amenazó ni injurió al funcionario inhibido, considera quien aquí decide lo siguiente:
La razón ontológica de la incidencia de inhibición es la de determinar si efectivamente hay razones objetivas para que el juez se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso, y no de constituirla en una incidencia en que se pretenda agotar las vías procesales para calificar esas razones que condujeron al órgano subjetivo a apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dado que esto va en contra de la razón misma de la institución que consiste en un acto voluntario y personal del juez.
Siendo así, considera quien aquí decide que si bien es cierto no consta en las actas que conforman el expediente, que efectivamente el abogado GERALD BUENAVIDA hubiere proferido amenazas e insultos contra el Juez inhibido; ya que este no es el procedimiento idóneo para analizar elementos probatorios para de allí apreciar si determinada conducta debe calificarse como injuria, amenazas o de simple enemistad, pues para ello se requeriría de una vía que permita a las partes alegar, probar y contraprobar a favor de sus pretensiones, situación que no puede hacer el juzgador en este tipo de incidencias dada su natural brevedad.
No obstante lo anterior, sin evaluar la naturaleza jurídica de los hechos que motivaron al juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS inhibirse ni lo alegado por el abogado GERALD BUENAVIDA, estima este Juzgado Superior que ante la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa, fundamentada su inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, la cual estableció la posibilidad a plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, resulta indudable que una situación como la planteada por el Juez inhibido debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, lo conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA






CDA/nbj
EXP.N° 8542