|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º y 151º
PARTE ACTORA: ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA y AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.234.995 y V-9.119.498, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO INVERPLAN MARACAY, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 04-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.189, 55.516, 24.116 y 76.552, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARMIS JOSE SOLORZANO FIGUEROA y WILLIAM ANDRÉS GÁNEM BARBELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.460 y 39.864, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
(CONVENIMIENTO)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios junto con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2010, quedando atribuido en esa misma fecha a éste Juzgado.
Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, y a petición de parte se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y en esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, la cual previa solicitud de la parte actora fue posteriormente ampliada por auto de fecha 23/09/2010, librándose el oficio al registrador respectivo.
Luego de haberse librado la compulsa y el exhorto respectivo para la intimación de la parte demandada, compareció en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, procedió a consignar el poder que acredita su representación y se dio por intimado en nombre de su representada.
Seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad legal compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Así las cosas, en fecha 28 de enero de 2011, comparecieron por una parte el abogado GONZALO A. SUAREZ OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante y por la otra el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y procedieron a consignar escrito de convenimiento, con el objeto de poner fin al presente litigio, en donde se evidencia que la parte intimada hace entrega a la parte intimante mediante un cheque de gerencia, la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 61.521,89), correspondiente al monto de la demanda, mas los intereses ocasionados por la misma, del cual la parte intimante recibe y acepta conforme, sin que nada queden a deberse por dichos conceptos.-
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la parte intimada convino en la demanda y cumplió con la obligación de pagar el monto que por concepto de honorarios profesionales le correspondía, calificando así su auto composición procesal, de conformidad a los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público e indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello y consecuentemente, si se conviniere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal convenimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encontraban debidamente representadas por sus apoderados judiciales, tal y como consta de los documentos poderes que cursan en autos a los folios 377 al 380 de la primera pieza (parte intimante) y del folio 10 al 12 de la segunda pieza (parte intimada), es por lo que este sentenciador declara la procedencia del convenimiento realizado por las partes en fecha 28 de enero de 2011. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por ambas partes en fecha 28 de enero de 2011, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, han incoado los ciudadanos ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA y AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INVERPLAN MARACAY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de septiembre de 2010 y participada mediante oficio Nº 14383, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero de febrero del 2011 .- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 27. Asimismo, se libró oficio N°14.623.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2010-001054.-