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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DÉCIMO  TERCERO  DE  MUNICIPIO  DE  LA   CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 I
 PARTES Y APODERADOS:
 
 DEMANDANTE: AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.736.223.
 
 DEMANDADOS: YEISON RIVERA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.299.138.
 
 APODERADOS: DEMANDANTE: Luis Farías Altuve,  abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.048
 . DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
 
 MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
 
 II
 PLANTEAMIENTO  DE  LA CONTROVERSIA
 
 Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por el abogado Luis Farías Altuve,  abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.048, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:
 
 Que dio en arrendamiento mediante un contrato verbal un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 05 de acuerdo a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal quedado anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 16, de fecha 20/02/2003, por un lapso de un (01) año fijo a partir del 01/01/2008, finalizando el 01/12/2008, es decir, a tiempo determinado con el ciudadano YEISON RIVERA, antes identificado, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Calle El Diamante Nº 49, los Flores de Catia, del Departamento Libertador del Distrito Federal.
 
 Que convinieron un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serían pagados dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes.
 
 Que a pesar de lo convenido, El Arrendatario ha incurrido en el incumplimiento de las mensualidades correspondientes a los meses desde Junio del 2008 hasta Abril del 2009, infringiendo en el referido pago.
 
 Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido contrato verbal.
 
 III
 
 Admitida como fue la demanda en fecha 18/06/2009, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
 
 En fecha 22/06/2009, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma en fecha 02/07/2009 y remitiéndose a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas.
 
 En fecha 13/07/2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal. Ahora bien, en fecha 13/08/2009 el Alguacil Titular ciudadano Yanko Conde diligenció y dejó constancia de que se trasladó a los fines de  la práctica de la citación de la parte demandada, sin ser atendido por persona alguna, motivo por el cual consigna compulsa de citación a los fines legales consiguientes.
 
 Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y seis (06) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor  que el  requerido  para las perenciones.  Esta  inactividad  procesal imputable  a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto  se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En fundamento las anteriores consideraciones, este  Tribunal en  nombre  de  la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267  del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los  efectos indicados  en  el  artículo 271 ibidem. Dada  la  naturaleza  del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
 
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
 Dada firmada y sellada  en Caracas a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia  y 151° de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 
 DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. DILCIA MONTENEGRO
 
 
 En  la  misma  fecha siendo  las _______________,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 MAGC/DM/Luisana
 AP31-V-2009-001723
 
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