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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DÉCIMO  TERCERO  DE  MUNICIPIO  DE  LA   CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 I
 PARTES Y APODERADOS:
 
 DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.
 
 DEMANDADOS: JAVIER ALEJANDRO RIVERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.380.
 
 APODERADOS: DEMANDANTE: Alfredo Vitale, Verónica Vitale, Alejandro Bartola y Eduardo Cáceres, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
 
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
 
 II
 PLANTEAMIENTO  DE  LA CONTROVERSIA
 
 Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por Alfredo Vitale, Verónica Vitale, Alejandro Bartola y Eduardo Cáceres, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVERA GONZÁLEZ, por Cobro de Bolívares, por falta de pago, alegando como hechos constitutivos los siguientes:
 
 Que como resultado del Contrato de Servicio y Crédito, inscrito con efectos públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/11/1999, bajo el N° 52, Tomo 11-C-Pro, ofrecido por Corporación Cardclub, C.A., empresa de servicios de Tarjetas de Crédito, conteniendo la oferta de CREDITO de Central, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., fusionada como C.A. Central Banco Universal, otorgó al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVERA GONZALEZ, antes identificado, una tarjeta de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el actual Número 5545 4000 3070 7015, estableciéndose una obligación solidaria y como principal pagador del crédito.
 
 Que Central emitió su OFERTA DE CREDITO de causa lícita, con expresión de su objeto y materia de contrato expuesto y autorizado, con efectos públicos, al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVERA GONZALEZ, el cual dio su aceptación con consentimiento según se comprobó en el Numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las TARJETAS, uso en PAGOS Y TRANSACCIONES según la naturaleza del negocio y que el ciudadano antes referido ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos reflejados en los Estados de Cuenta.
 
 Que habiendo el demandante agotado todos los medios tendientes al cobro de la cantidad adeudada, sin que ello se hubiere logrado, proceden a demandar al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVERA GONZALEZ, antes identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a:
 
 Primero: En pagar, la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.188,18) cantidad esta que comprende el capital y los intereses retribuidos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los CREDITOS a partir del negocio, la ejecución por el aceptante debe proceder a la respuesta, el Contrato se forma en el momento y en el lugar donde la ejecución se ha comenzado…” “Artículo 1141” las condiciones requeridas para la existencia del Contrato son: 1. Consentimiento de las partes, 2. Objeto que pueda ser materia del Contrato y 3. Causa lícita.
 
 Segundo: En pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Tercero: En pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, demandamos la llamada corrección monetaria, la cual deriva del único aparte del artículo 1737 del Código Civil.
 
 III
 
 Admitida como fue la demanda en fecha 05/08/2008, a través de los trámites del procedimiento oral, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
 
 En fecha 07/08/2008, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, así como las respectivas expensas.
 
 En fecha 22/09/2008, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Dra. María A. Gutiérrez C., concediendo un lapso de tres (03) días a las partes en el proceso.
 
 En fecha 02/10/2008, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
 
 En fecha 0/10/2008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y desistió de la presente acción.
 
 En fecha 21/10/2008 el Alguacil Titular ciudadano Christian Rodríguez diligenció y dejó constancia de la citación de la parte demandada, consignando a los autos recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
 
 Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años (2) y cuatro (04) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor  que el  requerido  para las perenciones.  Esta  inactividad  procesal imputable  a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto  se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En fundamento las anteriores consideraciones, este  Tribunal en  nombre  de  la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267  del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los  efectos indicados  en  el  artículo 271 ibidem. Dada  la  naturaleza  del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
 
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE
 
 Dada firmada y sellada  en Caracas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia  y 151° de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 
 DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. DILCIA MONTENEGRO
 
 
 
 
 En  la  misma  fecha siendo  las _______________,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 MAGC/DM/Luisana
 AP31-M-2008-000409
 
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