REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2009-002283
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ROMINA GRIFFITHS PANZERA y PEDRO ENRIQUE CARBONELL PARES, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.197.117 y V-15.488.070, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y MARIA DEL SOL MOYA OCAMPOS P, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.533 y 99.289, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 05 de agosto del 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ROMINA GRIFFITHS PANZERA y PEDRO ENRIQUE CARBONELL PARES, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano FRANCISCO NOVOA SANÁNEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.846.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del año 2008, según consta de acta de matrimonio número 21, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Hatillo, Residencias Chalets de la Boyera, Casa Nº 5-3, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto del 2010, mediante diligencia compareció la ciudadana ROMINA GRIFFITHS PANZERA, debidamente asistida por el abogado HELY GALAVIS, I.P.S.A N° 82.533, solicitando se declare la separación de cuerpos, así mismo, se consigno Poder Apud-Acta, dejándose constancia por ante la Secretaria del Tribunal del acto acaecido.
En fecha 18 de octubre del 2010, mediante diligencia compareció el abogado HELY GALAVIS, I.P.S.A N° 82.533, solicitando se declaré la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 26 de octubre del 2010, mediante auto, este Tribunal se abstuvo de dictar la Conversión en Divorcio hasta tanto no fuera notificado el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARBONELL PARES, así mismo, en esta misma fecha se libró boleta de notificación correspondientes al ciudadano PEDRO ENRIQUE CARBONELL PARES.
En fecha 25 de enero del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARBONELL PARES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HELY GALAVIS, I.P.S.A N° 82.533, dándose por notificado y ratificando la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, así mismo, se consigno Poder Apud-Acta, dejándose constancia por ante la Secretaria del Tribunal del acto acaecido.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio N°21, del libro de matrimonio del año 2008, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROMINA GRIFFITHS PANZERA y PEDRO ENRIQUE CARBONELL PARES, contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROMINA GRIFFITHS PANZERA y PEDRO ENRIQUE CARBONELL PARES.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de agosto de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.621
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos ROMINA GRIFFITHS PANZERA y PEDRO ENRIQUE CARBONELL PARES, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.197.117 y V-15.488.070, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HELY JOSE GALAVIS, I.P.S.A N° 82.533, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos: ROMINA GRIFFITHS PANZERA y PEDRO ENRIQUE CARBONELL PARES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.197.117 y V-15.488.070, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2008, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 21, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er) días del mes de Febre5ro del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.
LA JUEZ,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
Exp. Nro.AP31-F-2009-002283/DOR/br
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