REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTE: EDUARDO CESAR CASTRO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.720.207.

APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: MARITZA GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.167.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-F-2010-001039

I

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2010, por la abogada MARITZA GOMEZ RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CESAR CASTRO PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la apoderada del solicitante en su escrito, que éste contrajo matrimonio civil con la ciudadana BERENICE VELLALOBOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.896.050, el día 18 de enero de 1963, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega, del Departamento Libertador del Distrito Federal; que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad y de este domicilio.-
Manifestó igualmente, que se encuentra separado de hecho, sin tener vida en común desde el año 1991, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 01/07/2010, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16/09/2010, el Tribunal declaró la nulidad de la citación hecha al Fiscal del Ministerio Público, y como consecuencia ordenó el emplazamiento de la cónyuge del solicitante, así como la del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano Tonis Aguilar, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público. Igualmente, en fecha 21/10/2010, el ciudadano Williams Matute, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Berenice Villalobos de Castro.
Por diligencia de fecha 31/07/2009, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, se abstuvo de emitir opinión alguna hasta tanto no constara en autos la manifestación de la cónyuge del solicitante.
El 25 de octubre de 2010, la ciudadana BERENICE VILLALOBOS NODA, ya identificada, asistida por la abogada CIRA AURORA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.880, mediante diligencia que no se opone al divorcio y que se proceda a declarar con lugar el mismo.
Por auto de fecha 01/11/2010, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público. Librándose en la fecha antes referida la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.


II


Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 18 de enero de 1963, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 7 y 8 del expediente, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que la ciudadana Berenice Villalobos Noda, cónyuge del solicitante convino en los alegatos esgrimidos por el solicitante y manifestó que no se opone al divorcio, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común del solicitante con su cónyuge, ciudadana Berenice Villalobos Noda, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre el solicitante y la ciudadana Berenice Villalobos Noda, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la abogada MARITZA GOMEZ, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CESAR CASTRO PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre el solicitante y la ciudadana Berenice Villalobos Noda, el día 18 de enero de 1963, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capita), cuya acta quedó inserta bajo el N° 17, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capita) y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) .- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-F-2010-001039
JACE/NVP/amussa*