REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA ANGELA MARICHAL NEGRIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.663.168.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO, ADRIANA ORTIZ y LUCETI DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 49.254 y 22.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES TORRECENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1972, bajo el Nº 100, Tomo 96-A.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: MARION GABRIELA CASTRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 138.116.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-002682
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de febrero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, compareciendo a la sala de audiencias No. 5 de este Circuito Judicial, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ibrahin Quintero, ya identificado, con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición que el representante judicial de la parte actora antes referido hiciera de sus respectivos argumentos de hecho y de derecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la audiencia se llevó a cabo oyendo respectivamente, los alegatos y pruebas de las partes del juicio, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador extienda por escrito los motivos del fallo dictado finalizada como fue la audiencia o debate oral pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, el Tribunal observa que la actora ha sostenido en su libelo de demanda que en fecha 26/02/1976, constituyó una Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES TORRECENTRO, C.A., sobre un inmueble (local comercial), destinado a comercio, que forma parte del Edificio denominado Torre El Viento, distinguido con el No. 8, de la planta baja del referido edificio, ubicado en la calle Sur 5, cruce con la Calle Este 2, de la Jurisdicción de La Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el local comercial identificado en este fallo.
En este sentido, dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:
“la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. (negrillas del Tribunal).
Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Asimismo, señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ”. (negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. ”. (negrillas del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la parte demandada, ello para garantizar el pago de una obligación contraída hace más de veinte años.
Por ello quién decide considera que, en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.
Adicionalmente, el Tribunal observa que la defensora judicial designada a la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original de documento contentivo de poder otorgado por la ciudadana Angela Marichal Negrin a los abogados IBRAHIN ANTONIO QUINTERO, ADRIANA ORTIZ y LUCETI DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 49.254 y 22.097, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre del 2008, anotado bajo el N° 37, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 6 y 7). 2) Copia certificada del contrato de opción de compra venta, celebrado entre la Promotora de Construcciones Torrecentro C.A., y la ciudadana Angela Marichal Negrin, ambas ya identificadas, sobre un inmueble (local comercial), destinado a comercio, que forma parte del Edificio denominado Torre El Viento, distinguido con el No. 8, de la planta baja del referido edificio, ubicado en la calle Sur 5, cruce con la Calle Este 2, de la Jurisdicción de La Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26/02/1976, bajo el No. 23, Tomo 48, Folio 82, Protocolo 1°, de los Libros llevados por ese Registro. (f 8 al 19). 3) Copia Certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana ANGELA MARICHAL NEGRIN, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (f 20 al 25). 4) Gaceta oficial No. 3.152, de fecha 27/04/1983, (f. 26 al 27). 5) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELA MARICHAL NEGRIN (f 28).
Por tanto, el Tribunal aprecia los documentos señalados anteriormente y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Es por ello que, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide. Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla y por consiguiente debe tenerse como extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado constituido sobre los inmuebles identificados suficientemente en el fallo, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue la ciudadana ANGELA MARICHAL NEGRIN, contra la sociedad mercantil PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES TORRE CENTRO, C.A., ambos identificados en este fallo.- SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante a favor de la demandada, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesaba sobre un inmueble (local comercial), destinado a comercio, que forma parte del Edificio denominado Torre El Viento, distinguido con el No. 8, de la planta baja del referido edificio, ubicado en la calle Sur 5, cruce con la Calle Este 2, de la Jurisdicción de La Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan el documento de Compra-Venta y constitutivo del gravamen hipotecario, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26/02/1976, bajo el No. 23, Tomo 48, Folio 82, Protocolo 1°.
TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha que antecede, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO : AP31-V-2008-002682
JACE/NVP/Mariví
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