REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de Dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, con motivo de ACCION MERO-DECLARATIVA, incoada por ante este Juzgado por la ciudadana ALICIA MARIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.618, asistida por el abogado RUBEN ADOLFO RAMIREZ CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 41.557, éste Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la solicitante en su escrito, lo siguiente:
Que en fecha 24 de noviembre de 2009, falleció el ciudadano CARLOS BLANCO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.949.419, no dejando ascendientes ni descendientes.
Alega, que vivió en unión concubinaria durante siete (07) años con el ciudadano CARLOS BLANCO y que durante su relación concubinaria su domicilio lo establecieron en un cuarto dentro de un galpón donde funciona la Sociedad Mercantil Parabrisas Santa Mónica.
Alegando finalmente, que es por las razones de hecho antes expuestas, por lo que ocurre ante éste Juzgado, para solicitar mediante acción Mero-declarativa, se sirva establecer la existencia de su condición de concubina del ciudadano CARLOS BLANCO antes identificado.
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud, que la pretensión de la ciudadana ALICIA MARIA CONTRERAS, es obtener justificativo judicial de concubinato.
Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando, cuyo tenor es el siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo, considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Quien aquí juzga, de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que los Tribunales de Municipio sólo conocen de forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152. En consecuencia, es por lo antes expuesto por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha Acción Mero-declarativa. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/ Yb
EXP N° AP31-V-2011-000400.-
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