REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-F-2010-003338
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos DILCIA ELENA PARRA DE SOLORZANO y JUAN JULIAN SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.483.843 y V-2.208.343, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ MONTILLA PARRA y OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.404 y 92.855, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de Octubre del año 2.010, comparecieron los ciudadanos DILCIA ELENA PARRA DE SOLORZANO y JUAN JULIAN SOLORZANO, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados ALEXANDER JOSÉ MONTILLA PARRA y OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.404 y 92.855, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 2 de Diciembre de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 361 del año 1971, consignada junto al escrito de solicitud. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Ladera Calle Principal, detrás del Autoteatro El Paraíso, casa sin número Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante la unión matrimonial procrearon hijos 3 hijos que tienen por nombres VICTOR JOSÉ SOLORZANO PARRA (fallecido), DANYS JULIAN SOLORZANO (fallecido) y HEIDY EDITH SOLORZANO PARA, quienes son mayores de edad. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales. Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Julio de 1982, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 8 de Noviembre del 2010, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó copias para libra la boleta de citación, asimismo consignó poder otorgado al Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.404.
El 14 de Diciembre de 2.010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2.011, compareció la Fiscal Nº 103 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro.361, del libro de matrimonio correspondiente al año 1971, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DILCIA ELENA PARRA y JUAN JULIAN SOLORZANO contrajeron matrimonio en fecha 2 de Diciembre de 1971, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 20 de Julio de 1982, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DILCIA ELENA PARRA y JUAN JULIAN SOLORZANO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.483.843 y V-2.208.343, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 2 de Diciembre del año 1971, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 361, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
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