REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 24 días del mes de Febrero del año dos mil once 2011
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JOSE JESUS VARGAS ZAMORA y VIRGINIA ALICIA GIL BERMUDEZ, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros° V-5.137.507 y V- 4.765.085, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSE R. ESCOBAR V. , abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.103.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-002941
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos JOSE JESUS VARGAS ZAMORA y VIRGINIA ALICIA GIL BERMUDEZ, asistidos por el Abogado JOSE R. ESCOBAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 29 de Septiembre de 2010, según consta nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 1.
Alegaron los solicitantes que en fecha 13 de Junio de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipio el Distrito Sucre del Estado Miranda ( hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 57, Folios del 83 al 84, del libro de Registro del año 1.980, la cual acompañaron a la solicitud.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida principal de Mariperez, Quinta Milagros, entre la Novena y Décima Transversal, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE MANUEL VARGAS GIL, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.667.084. Igualmente señalaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes a repartir.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse desde hace mas de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 185-A del código civil
Admitida la solicitud en fecha de 14 de Octubre de 2.010, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Octubre de 2010 comparecieron los ciudadanos JOSE VARGAS y VIRGINIA GIL, asistidos por el abogado JOSE ESCOBAR, y mediante diligencia consignaron poder apud acta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el edificio José María Vargas. En esta misma fecha consignaron los fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público
En fecha 15 de Noviembre de 2010 la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas junto con la boleta de citación y de haberla remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 30 de Noviembre de 2.010, compareció la Alguacil VILMA IZARRA ROYERO y consignó la boleta de citación firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 105.
En esta misma fecha compareció la Ciudadana CELIA VIRGINIA HERNANDEZ RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Centujesimo Quinto (105) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, considera procedente la solicitud incoada.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de el citado Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JOSE JESUS VARGAS ZAMORA y VIRGINIA ALICIA GIL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros° V-5.137.507 y V- 4.765.085, respectivamente.fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 13 de Junio de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda ( hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 57, Folios del 83 al 84, del libro de Registro del año 1.980, la cual acompañaron a la solicitud.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
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