REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2011-000063
Visto el anterior libelo contentivo de la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por el abogado DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.597, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.353, actuando en su propio nombre; en contra de los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maiquetía, Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.638.829 y V-10.926.694, respectivamente; este Tribunal a los fines de su admisión advierte:
Establece artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante, persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

Igualmente, dispone el artículo 643 ejusdem, “El Juez, negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega este subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.- (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que no fue acompañado al mismo, el instrumento fundamental objeto de la pretensión que se reclama, tal como lo exigen las normas up supra señaladas, sino que en su lugar fue presentada una copia fotostática, que no hace mérito conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no se han cumplido los requisitos exigidos para que prospere la presente demanda; razón por la cual este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley debe declararla INADMISIBLE y así se declara.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 14 de Febrero de 2011, siendo las 10:19 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-M-2011-000063