REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-004742
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.411 y 65.655, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
CEN JIANHONG y LIANG JIANHUA, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.137.039 y E-82.265.149 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 09 de Diciembre de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es una empresa dedicada a la administración de inmuebles vendidos por el sistema de propiedad horizontal y en razón de sus actividades fue designada como administradora de la primera etapa del Edificio “RESIDENCIAS DILLON”, el cual está ubicado entre las esquinas de Puente Yanes y Tracabordo, Calle Este 2, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que los ciudadanos CEN JIANHONG y LIANG JIANHUA, de nacionalidad China, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.137.039 y E-82.265.149, respectivamente; son propietarios de un local comercial distinguido con el número (01), situado en la Planta semi-sótano, del mencionado edificio; que en su condición de propietarios están en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaren en proporción a la alícuota que les fue asignada en el Documento de Condominio, es decir, le corresponde contribuir con el Porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILESIMAS POR CIENTO (5,426%), del total de los gastos comunes; que el pago mensual y puntual de los cuotas de condominio es, además de obligatorio, esencial para la buena marcha de la comunidad y la existencia del sistema de Propiedad Horizontal; que los mencionados propietarios se han mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Octubre de 2010, ambos inclusive; que hasta el día de hoy deben a su representada la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 28.734,31), razón por la cual, acude a demandar por cobro de bolívares a los ciudadanos CEN JIANHONG y LIANG JIANHUA, antes identificados.
En fecha, 09 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de Febrero de 2011, compareció el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.655, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, Públíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 14 de Febrero de 2011, siendo las 10:51 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-004742
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