REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
200º y 152º
Exp. Nº 2010-000268
PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, LORENA RIVAS ROSARIO, ALFONSO RUBIO MACHADO, CARLOS SANCHEZ PARRA, MARIBEL TORO ROJAS, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.808.681, V-9.714.007, V-13.561.867, V-12.873.097, V-13.930.380, V-5.162.260, V-5.200.757 y V-6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 39.418, 39.417, 79.831, 81.657, 111.576, 19.450, 24.506 y 47.293 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº C-668118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA PEDROSO MAESTRACCI, FELIPE BELOV AFANASIEV, FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ, KARINA SABATINO PÉREZ, IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, respectivamente.
TERCERO APELANTE: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, con domicilio en Pórtland House, Stag Place, Londres SW1E 5PN, Reino Unido.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO APELANTE: LUÍS COVA ARRIA, HENRY MORIAN PIÑERO, PATRICIA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.856.366, V- 5.887.853 y V- 10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en un sólo efecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2010-000268
I
Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, resolver la apelación surgida en el expediente Nº TI-977327 (2006-000141) (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS, interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2010, por el abogado IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por esa Instancia en fecha 29 de noviembre de 2010, que declaro: “PRIMERO: declara improcedente la impugnación realizada por la representación de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Declara, por motivos de orden público, contrario a derecho la designación del experto José Luis Alcalá Rhode, realizada por la representación de la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., y nombra en sustitución de aquel al ciudadano Kendry Antonio Nota Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.848.987, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Parroquia Feria. Boca del Palmar, Sector Ana María Campos, Avenida 1 Municipio Miranda del Estado Zulia. Líbrese boleta de notificación”. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por ese Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010, y remitidas por oficio Nº 348-10 en copias certificadas a esta Superioridad las siguientes actuaciones: 1. Acta de fecha 25 de noviembre de 2010; 2. Decisión de fecha 29 de noviembre de 2010; 3. Diligencia de apelación de fecha 06 de diciembre de 2010; 4. Auto que oyó la apelación de fecha 07 de diciembre de 2010.
En fecha 21 del mes de diciembre de 2010, mediante nota de secretaria, este Tribunal Superior Marítimo dio por recibidas dichas actuaciones, y procedió a conformar expediente con las mismas, le dio entrada por el Libro Cronológico de Causas y le asignó el Nº 2010-000268 (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha 12 de enero de 2010, el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y dos (02) anexos constante de veinte (20) folio útiles en su conjunto y distinguidos de la siguiente manera: 1.- Marcado “A”, original de documento Poder Especial Notariado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. 2.- Marcado “B”: original de documento Poder Especial Notariado en la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público y no fueron tachados de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, este Juzgado fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 20 de enero de 2011, siendo las 10:30 de la mañana estando presente las partes interesadas en el presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones constante de 10 folios útiles, en el que solicitó a este Juzgado fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la sentencia apelada y ordenar al a quo tramitar la incidencia conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones constante de 6 folios útiles sin anexos, en el que solicitó a este Tribunal fuera declarado sin lugar la presente apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 29 de noviembre de 2010.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
El thema decidendum quedó circunscrito a determinar si la declaración realizada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, causa daño irreparable a la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque Plate Princess, tal cual como lo expresa su apoderado judicial en la diligencia de apelación que corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente:
“En horas de despacho del día de hoy 6 de diciembre de 2010, comparece por ante este tribunal, el abogado IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5444.101, e Inpreabogado No. 22.401, actuando con el carácter que consta en autos a los fines de exponer: Apelo de la decisión dicta (sic) en fecha 29 de Noviembre de 2010, por cuanto causa daños irreparables a mi representada. “
Este Tribunal Superior Marítimo para decidir sobre dicha apelación entra a decidir conforme a derecho.
La decisión, dictada por el a quo, cursa a los folios cinco (05) al treinta y dos (32) de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente, y expresa lo siguiente:
Omissis…
“IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la impugnación efectuada por la parte actora en contra del experto designado por la parte demandada, ya que no está domiciliado en el Municipio Miranda, así como por no poseer los conocimientos técnicos necesario y por ser apoderado judicial de algunos de los reclamantes, quienes a su vez era parte actora en otro juicio, en relación con lo cual alegó la existencia de la notoriedad judicial, este Tribunal observa lo siguiente.
El artículo 556 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes a designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días diciendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.
De la norma transcrita se evidencia que la figura de la impugnación no se aplica al caso concreto, puesto que al tratarse del nombramiento de expertos para efectuar la experticia complementaria del fallo, a los que se le aplica para su designación el supuesto de perito avaluador, contemplado en el artículo en cuestión, lo procedente en caso de conformidad con la designación, tal como lo establece el párrafo cuarto del artículo 556 de la ley adjetiva civil, era la recusación, por lo que no tendría que desestimar la impugnación propuesta. Así se declara.-
Ahora bien, a pesar de lo señalado anteriormente, la norma aplicable al caso, establece como requisito para la designación del perito evaluador que éste esté residenciado en el lugar donde estén los bienes objetos del avalúo, y de la sentencia se desprende que el valor de los bienes debe ser establecido en el Municipio Miranda del Estado Zulia, donde eran vendidos los productos de la pesca capturados por los reclamantes, en tanto que los pescadores de ese Municipio, donde a su vez se encontraban las embarcaciones y artes de pesca, por lo que este Tribunal considera que la residencia de los expertos debe ser en ese lugar, pero de la carta de aceptación del experto José Luís Alcalá, se evidencia que tiene su domicilio en Maracaibo, y a pesar de que no se precisó su lugar de residencia, la parte designante no refutó el hecho de que no se residenciaba en el Municipio Miranda.
Al respecto, la decisión de la Sala Constitucional del 16 de noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), en relación con la obligación del juez de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales, desarrollados muchos de ellos en textos legales, en la cual se sostuvo, lo siguiente:
…Ommissis
En ese sentido, las normas de procedimiento y los requisitos para el nombramiento de peritos, a los que se refiere el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público, puesto que se debe garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual este Juzgador debe declarar contraria a derecho la designación del experto efectuada por la parte demandada, por no residir en el lugar donde debe practicarse la experticia complementaria del fallo, y como quiera que el legislador pretendió que en caso de defecto en la designación de perito evaluador, su sustitución corresponde al órgano jurisdiccional, se debe nombrar por el Tribunal en su lugar a otro que reúna los requisitos contemplados en la mencionada norma adjetiva. Así se decide.-
“V
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
“PRIMERO: declara improcedente la impugnación realizada por la representación de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Declara, por motivos de orden público, contrario a derecho la designación del experto José Luis Alcalá Rhode, realizada por la representación de la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., y nombra en sustitución de aquel al ciudadano Kendry Antonio Nota Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.848.987, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Parroquia Feria. Boca del Palmar, Sector Ana María Campos, Avenida 1 Municipio Miranda del Estado Zulia. Líbrese boleta de notificación”.
A los fines de puntualizar la admisibilidad o no de la presente apelación, considera imprescindible este Sentenciador reflexionar en cuanto a lo solicitado en el escrito de conclusiones de fecha 24 de enero de 2011, presentado por el abogado IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE apoderado judicial del demandado apelante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque Plate Princess interpuesto por ante esta Superioridad y en el que entre otras cosas expresa lo siguiente:
Omissis…
“ DE LAS RAZONES POR LAS CUALES LA SENTENCIA DICTADA POR EL A- QUO EL 29/11/10 DEBE SER REVOCADA
La presente apelación se fundamenta en la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Juez de Primera Instancia violentó el principio de contradicción y cercenó el derecho a prueba que ampara a mi patrocinado con ocasión a la incidencia surgida por la impugnación que realizó la parte actora contra el experto que nombró mi patrocinado en fecha 25 de noviembre de 2010.
Toda vez que surgió la impugnación en el acto de nombramiento del experto el Juez de Primera Instancia debió tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con ello permitir que se desarrollará el contradictorio en razón de la insistencia de mi representado en nombrar al experto impugnado, debiendo el A-quo en tal sentido abrir una articulación probatoria que otorgará a las partes la debida oportunidad de promover y evacuar pruebas a favor de sus alegatos, decidiéndose finalmente la incidencia conforme a la norma comentada.
Surgida la impugnación el A-quo decidió al segundo día sin tramitar la incidencia correspondiente violentando así todo procedimiento referente al nombramiento de los expertos, aunado ello no otorgó el derecho a mi representado de sustituir su experto dentro del lapso que establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que el Juez de Primera Instancia fundamenta su decisión y nombra al experto de acuerdo con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil pero extrañamente no tramita la incidencia ni siquiera bajo la luz del artículo referido dejando en total y absoluta indefensión a mi patrocinado.
Ante la impugnación de un experto la ley no contempla un procedimiento determinado, como si lo hace para el caso de la recusación (art. 556 CPC); y fija otra, en los supuestos en que el experto no tenga las condiciones para hacerlo (art. 453 CPC), en el sentido que le impone un plazo para nombrar sustituto, pero también calla el procedimiento, y ante tal situación debió irse a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El A-quo al no aperturar el lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación surgida, ello es causal de nulidad de todo lo actuado y de reposición de la causa al estado que ese lapso de pruebas de esa incidencia sea abierto.
Consta en autos, así como de la parte narrativa de la sentencia apelada, que en fecha 25/11/10 se procedió al nombramiento de los expertos y habida cuenta que se impugnó el experto nombrado por mi patrocinada a los fines que fuese sustanciada dicha impugnación debió tramitarse la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el A-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 29-/11/10 decidió la impugnación con fundamento al artículo 556 de la norma procesal sustituyendo en su decisión al experto designado por mi patrocinado.
El A-quo decidió prácticamente de forma inmediata al segundo día aplicando el art. 556 CPC como si ciertamente hubiese existido una recusación declarada con lugar lo que le permitió nombrar el nuevo perito que sustituyo al recusado.
En el caso de marras el A-quo no nos permitió contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni mucho menos probar las razones por las cuales el experto nombrado cumplía con los requisitos exigidos por la ley, ya que no dio inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días a la cual se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ni siquiera hizo uso de la facultad que el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Marítimo le otorga para manda (sic) a evacuar de oficio las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, simplemente el A-quo decidió sobre la impugnación y tampoco permitió que se nombra otro experto como si hubiese declarado con lugar una recusación, violándole de esa manera a mi representado su derecho constitucional al debido proceso.
Con ese comportamiento, el A-quo subvirtió el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionado de esta manera el derecho a la defensa de mi representado, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infringiendo también y por esa misma razón los artículos 7, 15, 206, 556 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.
Por ello, esa Honorable Alzada debe ordenar, con base en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el A-quo abra la articulación probatoria de ocho (8) días a la que se refiere esa norma, para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente al nombramiento de los expertos, y así solicito que sea declarado.”
Por su parte en fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora en su escrito de conclusiones expone lo siguiente:
Omissis…
“Del párrafo anterior también se evidencia –sin lugar a dudas- que la parte que designó al perito José Luis Alcalá tuvo la oportunidad de controvertir en el acto, esto es, de hacer uso de su derecho a la defensa, lo que da al traste con su argumento respecto de que se le habría coartado el derecho a la defensa. Evidentemente, no hubo lugar a la apertura de un lapso probatorio, entre otras causas, porque: Primero, se trataba de una incidencia de recusación a tenor de lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82 y siguientes, eiusdem; Segundo, la parte demandada no lo solicitó; y tercero, por cuanto salvo el argumento de la falta de experiencia contable del designado, el cual forma alguna fuera rechazado por la representación del Capitán SUBRAMANIA BALAKHRINA SUBRAMANIAN, las otras dos cuales de impugnación encontrábanse ya demostradas en autos, una de ellas, la del domicilio, mediante la carta de aceptación del propio perito José Luís Alcalá, y la otra, la de que José Luís Alcalá representó conjuntamente con la Dra. Cielo Faíz no solo industria camaronera del Estado Zulia, sino además a todos los pescadores del Lago de Maracaibo, incluido alguno de los demandantes en la presente causa, en acciones judiciales incoadas contra el propio FIDAC quien ha sido condenado en este proceso por tratarse de un hecho público y notorio, notoriedad ésta de tipo judicial, toda vez que la misma deriva de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa.”
Para decidir este Tribunal Superior Marítimo considera prudente establecer las siguientes diferencias entre impugnación y recusación.
La impugnación es el acto de objetar, rebatir, contradecir o refutar un acto jurídico procesal de los sujetos del proceso. Es el acto de recurrir, especialmente contra las decisiones del órgano jurisdiccional. Es la ocasión en que se hace uso del contradictorio. El proceso es una sucesión de actos, de los sujetos procesales, que se van incorporando válidamente, sólo así forman parte de él y surten sus efectos. Efectuado un acto jurídico procesal, se notifica a las partes ofreciéndoles dos opciones: consentir o impugnar. Si el acto jurídico procesal es consentido, de manera tácita cuando no se impugna; o expresa, cuando se acepta fehacientemente, se integra al proceso y produce sus efectos. En cambio, si acontece lo contrario, es decir, si se impugna, ese acto no se incorporará al proceso ni surtirá sus efectos hasta que no quede ejecutoriada cuando es confirmada. Si la impugnación prospera, dicho acto nunca habrá existido en virtud de la anulación o revocación.
Los medios de impugnación, son concebidos por la Enciclopedia Jurídica OMEBA al referirse a la impugnación procesal, como: “…el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera que sea su índole (testimonial, pericial, resolutiva, etc.). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal.
El objetivo de la impugnación es la anulación o revocación, total o parcial del acto viciado. Por la anulación se deja sin efecto el acto viciado y se ordena la reposición al estado anterior a fin de que se rehaga o simplemente quede así. En la revocación se modifica o reforma el acto cuestionado con arreglo a derecho. Si la impugnación no prospera, el acto cuestionado quedará firme y se incorporará válidamente al proceso para generar consecuencias.
La impugnación tiene cabida en la actividad procesal sólo cuando esté suficientemente justificada para no colisionar con otros principios también importantes como la economía y la celeridad procesales.
La recusación es un medio para evitar o remediar distorsiones en la actitud de los funcionarios judiciales capaces de poner en entredicho la aptitud más esencial de dichos funcionarios para cumplir con el delicado e importante cometido de administrar justicia. El legislador ha puesto a la disposición de las partes este dispositivo excepcional intentando en todo momento preservar a los funcionarios, y particularmente a los jueces de ataques desdorosos y desconsiderados a su investidura que puedan degradar la función judicial. Es pues, la recusación un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, como son la carencia de objetividad e imparcialidad que deben ser atributos infaltables en el funcionario. Por ello debe ser empleado dentro del marco de probidad y lealtad que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como un remedio extremo y nunca un recurso litigioso.
La recusación es un medio de defensa y de protección de las partes, con el objeto de evitar la paralización de los funcionarios, que se cometan arbitrariedades y para procurar que el órgano jurisdiccional tenga perfecto dominio; completa independencia; serenidad e imparcialidad en los asuntos cuyas decisiones se le encomienden.
Pasando a otro escenario, es preciso destacar que la prueba pericial en derecho, a medida que éste se transforma y se hace complejo, se ha convertido en esencial para la resolución de un litigio y la fijación de sus hechos por parte del Juez, para el Juez también es incontrolable el Derecho y lo que el enjuicia. Sólo se entiende el principio “iura novit curia” en perfecta armonía entre los jueces y los peritos, por ello, su papel esencial, debe ser cuidado, tanto como poco igual que el de los jueces. Su juicio previo puede ser objeto de una resolución injusta, y ello, sin responsabilidad directa del juez. En ese sentido, los peritos puede ser objeto de recusación cuando concurran algunas de las causas señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
En el Capítulo Segundo de su escrito de conclusiones escritas presentado ante esta Alzada el día veinticuatro (24) de enero de 2011, el abogado IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán de la motonave “PLATE PRINCESS”, expresa lo siguiente:
“La presente apelación se fundamenta en la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Juez de Primera Instancia violento el principio de contradicción y cercenó el derecho a prueba que ampara a mi patrocinado con ocasión de la incidencia surgida por la impugnación que realizó la parte actora contra el experto que nombró mi patrocinada en fecha 28 de noviembre de 2010.
Toda vez que surgió la impugnación en el acto de nombramiento del experto el Juez de Primera Instancia debió tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con ello permitir que se desarrollara el contradictorio en razón de la insistencia de mi representado en nombrar al experto impugnado, debiendo el A-quo en tal sentido abrir una articulación probatoria que otorgará a las partes la debida oportunidad de promover y evacuar pruebas a favor de sus alegatos, decidiéndose finalmente la incidencia conforme a la norma comentada.
Surgida la impugnación el A-quo decidió al segundo día sin tramitar la incidencia correspondiente violentando así todo el procedimiento referente al nombramiento de los expertos, aunado a ello no otorgó el derecho a mi representado de sustituir su experto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que el Juez de Primera Instancia fundamenta su decisión y nombra el experto de acuerdo con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil pero extrañamente no tramita la incidencia ni siquiera bajo la luz del artículo referido dejando en total y absoluta indefensión a mi patrocinado.
Ante la impugnación de un experto la ley no contempla un procedimiento determinado, como si lo hace para el caso de la recusación (art.556 CPC); y fija otra, en los supuestos en que el experto no tenga las condiciones para hacerlo (art. 453 CPC), en el sentido que le impone un plazo para nombrar sustituto, pero también calla el procedimiento, y ante tal situación debió irse a la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El A-quo al no aperturar el lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación surgida, ello es causal de nulidad de todo lo actuado y de reposición de la causa al estado que ese lapso de pruebas de esa incidencia sea abierto.
Consta en autos, así como de la parte narrativa de la sentencia apelada, que en fecha 25/11/10 se procedió al nombramiento de los expertos y habida cuenta que se impugnó el experto nombrado por mi patrocinada a los fines que fuese sustanciada dicha impugnación debió tramitarse la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el A-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/11/10 decidió la impugnación con fundamento al artículo 556 de la norma procesal sustituyendo en su decisión al experto designado por mi patrocinado.
El A-quo decidió prácticamente de forma inmediata al segundo día aplicando el art. 556 del CPC como si ciertamente hubiese existido una recusación declarada con lugar lo que le permitió nombrar el nuevo perito que sustituyó al recusado.
En el caso de marras el A-quo no nos permitió contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni mucho menos probar las razones por las cuales el experto nombrado cumplía con los requisitos exigidos por la ley, ya que no dio inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días a la cual se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ni siquiera hizo uso de la facultad que el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Marítimo le otorga para mandar a evacuar de oficio las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, simplemente el A-quo decidió sobre la impugnación y tampoco permitió que se nombra (sic) otro experto dentro del lapso del artículo 453 CPC, ya que sustituyó el experto como si hubiese declarado con lugar una recusación, violándole de esa manera a mi representado su derecho constitucional al debido proceso.
Con ese comportamiento, el A-quo subvirtió el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de mi representado, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infringiendo también y por esa misma razón los artículos 7, 15, 206, 556 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea declarado”.
Señalado lo anterior este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que de acuerdo al Acta levantada de la reunión de las partes que se realizó el día 25 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandante impugnó al experto designado por la parte demandada en los siguientes términos:
“En nombre de mi representados impugno en este acto al perito José Alcalá, identificado con cédula 7.794.491, designado por la parte demandada, por cuanto consta de la misma carta de aceptación de su designación, que éste reside en la ciudad y Municipio Maracaibo y no como lo exige el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la zona donde se encuentra ubicado los bienes objeto de la experticia, específicamente el Municipio Miranda del Estado Zulia. De igual manera, realizo la impugnación toda vez que al tratarse de un abogado carece de los conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. Adicionalmente, se impugna al ciudadano José Luís Alcalá por cuanto es un hecho público y notorio que este representó conjuntamente con la Dra. Cielo Faiz no sólo a la industria camaronera del Estado Zulia, sino además a todos los pescadores del Lago de Maracaibo, incluido algunos de los demandantes en la presente causa, en acciones judiciales incoadas contra el propio FIDAC quien ha sido condenado en este proceso. Esta notoriedad es de tipo judicial toda vez que la misma deriva de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. A fin de demostrar lo antes argumentado, consigno en este acto, en un (1) folio útil, copia simple de documento público administrativo emanado de la Dirección General del Asunto Fronterizo del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 31 de marzo de 2000, por lo cual solicitamos respetuosamente del tribunal se pronuncie sobre la presente impugnación en este mismo acto. Asimismo, pedimos se sirva librar la correspondiente boleta de notificación al experto designado por el tribunal ciudadano Alberto Soto, conforme la celeridad que caracteriza este procedimiento Marítimo y lo que emana de nuestra Carta Magna”.
A criterio de este Juzgador el caso bajo examen encaja en el espíritu del artículo 556 de la Ley Adjetiva Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá interponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez el noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se infiere que en la designación de los peritos las partes deben señalar con precisión que:
1. El perito tiene su residencia en el lugar donde están ubicados los bienes.
2. El perito posee los conocimientos prácticos necesarios sobre las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Asimismo se colige de la norma bajo examen que los peritos pueden ser recusados. En este sentido el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil debe ser concatenado con el artículo 90 del mismo instrumento jurídico que estipula lo siguiente:
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces o Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trata de causales existentes con anterioridad a dicho acto, si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el Artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al Artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el Artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día para la elección de otros”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Es de acotar que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados de conformidad con las 22 causales taxativas que al efecto contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno plantear que en el caso sub judice, la representación judicial no hizo recusación alguna sino que impugnó –como se expresó ut supra – la designación del experto nombrado por la parte demandada.
Si se hace un examen detallado del artículo 556 nos percataremos que dicha norma sólo trata el tópico concerniente a la recusación y no hace referencia a cómo se debe resolver una impugnación de un perito. En este sentido tendremos que recurrir al artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3º.- En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Como puede apreciarse el artículo en cuestión lleva a este Juzgador a aplicar las normas jurídicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual nos conduce a hacer uso del artículo 10 de dicho dispositivo legal, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Importa advertir que el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil es la norma que establece el principio de la celeridad procesal, el cual no es un principio abstracto, muy por el contrario, es el alma del servicio de justicia. Las consecuencias de falta de celeridad es que no garantiza el debido proceso, ya que, al retardar la defensa adecuada de los derechos, pueden que en el sendero, por no haber dado pronta solución al conflicto, éste ya no tenga razón de ser porque el daño se convierte en irreparable. El debido proceso, entonces no abarcaría impedir una situación de indefensión, sino también impedir un estado de inacción, por un conjunto de omisiones que pueden conducir tarde o temprano a una situación insostenible. Hay que tener en el pensamiento que el proceso no es un fin en sí mismo.
Resulta evidente que la existencia del debido proceso se debe ineludiblemente a la existencia de una justicia que no puede y no debe extender sin necesidad el litigio; ya que la sociedad debe encontrar su paz mediante el proceso en el más sucinto plazo; y es de su interés que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica se resuelva en forma expedita.
Es preciso acotar que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil está estrechamente hermanado con el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- El procedimiento marítimo cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En consecuencia estima este órgano jurisdiccional que el Juez de Primera Instancia Marítimo actuó de conformidad con el principio de la celeridad y de la brevedad y decidió conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si hubiese omitido hacerlo estaría actuando de manera contraria a la Ley de Procedimiento Marítimo cuya promulgación respondió a la urgente necesidad de separar la especialidad de la materia marítima de la jurisdicción ordinaria, configurando un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento de la administración de justicia.
En efecto, importa advertir que el Juez de Primera Instancia Marítimo en el Acta levantada el 25 de noviembre de 2010 y que cursa a los folios 13 al 15, inclusive, expresó lo siguiente:
“En este estado, el Juez indicó lo siguiente: “En este acto, visto lo expresado por la parte actora, este juzgador considera que el supuesto de la impugnación planteada por la parte actora en cuanto a la designación del experto, por cuanto no se encuentran domiciliados en el lugar, por carecer de los conocimientos prácticos y por cuanto ha sido coapoderado de la abogada Cielo Faiz, en acciones intentadas contra el FIDAC, no está previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil que sólo se refiere a la no presentación de la carta de aceptación, así como a la recusación, por lo que al alegar que este no cumple uno de los requisitos para ser experto, la misma no puede ser resuelta en esta oportunidad, sino en la señalada en el artículo 10 ejusdem”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Entiende este Jurisdicente que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por la cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal – como en el caso bajo examen -, el Juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto, como efectivamente lo hizo el Juez de Primera Instancia Marítimo.
Es importante enfatizar que en la oportunidad del Juez manifestar que la impugnación hecha por la parte actora con relación al perito José Luís Alcalá se resolvería de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no argumentó absolutamente nada con relación al plazo y procedimiento señalado por el Juez de Primera Instancia Marítimo, ni esgrimió ningún tipo de razones inherente a la materia que se estaba discutiendo, por consiguiente no puede alegar como lo hizo en su escrito de conclusiones la violación del debido proceso y más aún cuando avaló con su firma el acta en referencia. Así se decide.
Observa también este Tribunal Superior Marítimo que en el Acta de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por todos los interesados en la presente causa, el apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN refiriéndose a la impugnación que formulara la parte actora del perito José Luís Alcalá, señaló lo siguiente:
“En este acto insistimos en la designación del ciudadano José Luís Alcalá como experto de mi representada. Rechazamos la impugnación formulada por la parte demandante, por cuanto los pretendidos poderes que tiene el experto propuesto no se refieren al presente caso, por lo que no representan ningún conflicto de intereses. Respecto a la exigencia de residir el experto en el Municipio Miranda, las experticias ordenadas por el Tribunal Superior Marítimo no se pueden circunscribir al Municipio Miranda, ya que el espectro de actuación de los expertos es muy amplio, por lo que debe interpretarse que el lugar es todo el Estado Zulia se trata de daños supuestamente sufridos en el Lago de Maracaibo que es en definitiva el Estado Zulia”.
Si se examina el párrafo anterior con pupila zahorí se debe resaltar que la parte que designó al perito José Luís Alcalá tuvo la oportunidad de controvertir y exponer los argumentos que a bien tuvo, y tal actividad se traduce en el ejercicio de su derecho a la defensa. No puede entonces el apoderado de la parte demandada señalar que se le está vulnerando su derecho a la defensa, ya que ejerció su derecho al mismo en forma adecuada.
Resulta oportuno señalar que el vicio de indefensión solamente se comete cuando por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la Ley.
Debe acotarse que en la presente causa, a la parte demandada, no se la ha privado ni limitado el libre ejercicio de los medios o recursos que le Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, algunos recursos los ejerció como el hecho de insistir en la designación del perito José Luís Alcalá y otros no.
Así, como se expresó con antelación, del examen del Acta del 25 de noviembre del 2010 se evidencia que la parte demandada, en lo que respecta a la decisión del Juez de Primera Instancia Marítimo de decidir la impugnación del perito José Luís Alcalá de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, la parte demandada nada alegó ni argumentó. En este sentido, si la parte demanda no hace nada para defenderse, no se podría decir que se está infringiendo su derecho de defensa, ya que éste no es ejercido por la propia voluntad del demandado, por lo que se puede señalar que se trata de una cuestión de oportunidad. Así se decide.
Por lo que atañe al señalamiento del apoderado judicial de la parte demandada de que “respecto a la exigencia de residir el experto en el Municipio Miranda, las experticias ordenadas por el Tribunal Superior Marítimo no se pueden circunscribir al Municipio Miranda, ya que el espectro de actuación de los expertos es muy amplio, por lo que debe interpretarse que el lugar es todo el Estado Zulia…”, este Jurisdicente en su labor pedagógica debe recordar el aforismo jurídico de los romanos: UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS (Donde la ley no distingue nosotros tampoco debemos distinguir), tal aforismo conduce a leer e interpretar la norma lo que la norma literalmente dice, por consiguiente está vedado ampliar el sentido que el legislador le ha impreso a la misma. De esto deviene que si el artículo 556 señala que para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes, no queda otra opción que aplicar su significado literal y ningún otro, es decir, si los bienes están situados en el Municipio Miranda, los expertos deben residir en ese Municipio. Así se decide.
En lo tocante al alegato de la parte demandada de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ha debido aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la referida norma a la que remite el artículo 533, toda vez que el nombramiento de los expertos por expresa disposición del artículo 249 ejusdem está contemplado en los artículos 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil que son los que regulan la materia en cuestión, y si se tiene en cuenta que fue interpuesto un recurso de impugnación, el cual no está contemplado en los preceptos citados, no puede, en consecuencia, iniciarse la sustanciación de ninguna incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es aplicable al presente caso. Así se decide.
Situándonos en otro escenario, es primordial destacar que el perito es un funcionario temporal de la justicia; su designación reviste carácter de orden público.
Tiene en cuenta esta Alzada que de acuerdo al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil “para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde esté situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio”, por consiguiente las partes en la presente causa deben designar peritos que cumplan con esas condiciones establecidas por la Ley.
No obstante, lo expresado precedentemente, el apoderado judicial de la parte demandada no sólo salta la normativa legalmente pautada y designa un perito que no reúne las características exigidas sino que además insiste en su nombramiento. En otras palabras incumple lo ordenado por la Ley Civil Adjetiva. Ante esta circunstancia y a los efectos de mantener el orden público compete al Juez efectuar la respectiva designación, por cuanto la oportunidad de la parte demandada feneció al hacerlo en forma deficiente. El legislador lo entendió así con el propósito de evitar que en una nueva oportunidad designe otro perito que tampoco reúna las condiciones exigidas por la norma adjetiva, y posteriormente otro con la misma carencia, lo cual vulneraría el principio de la celeridad procesal celosamente respetado por la administración de justicia.
Es prudente enfatizar que en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia uno de los principios fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. La ley no puede seguir siendo la descripción de una sintomatología, no puede ser una dulce quimera, un simple deseo y un ensueño poético. La ley – como lo han afirmado ilustres juristas -, es por definición una norma jurídica de obligatoria cumplimiento y hay que establecer las garantías para que verdadera y ciertamente se cumpla, y evitar que se le despoje de su contenido imperativo y que se desdeñe como un papel inservible.
Como ya se expresó la designación de los peritos es una materia de orden público y los órganos jurisdiccionales deben respetar y tener tal principio como faro iluminador de sus decisiones, por cuanto el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguientes indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
En resumen, si el ordenamiento jurídico adjetivo expresa que “para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio”, no caben discusiones ni lucubraciones al respecto.
Simplemente, en aplicación de lo que ordena la Ley Adjetiva Civil, deben indefectiblemente cumplirse los requisitos pautados por ella en dicha materia. Por consiguiente, a criterio de este Juzgador es inaudita la insistencia de hacer aparecer como un perito valido a quien, dándole una interpretación sesgada al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, pretende algo que no es posible. Así se decide.
Por los argumentos expuestos y a los efectos de preservar el orden público es que el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo procedió a designar a la persona que cumpla con las cualidades especificas del proceso cuando por ende estima este Juzgador que la decisión del a quo debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes quedando condenado al pago de las costas procesales la parte actora tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo.
En lo concerniente al gravamen irreparable invocado por la representación judicial de la parte demandada, a juicio de esta Alzada tal alegato no se ajusta a la verdad, por cuanto en relación al perito designado por el Tribunal ante la deficiencia de su nombramiento en que incurrió la accionada, le está dado a ésta el control de dicho perito a través de la recusación y asimismo en lo atinente a lo relacionado con la decisión dictada por el Juez, una vez asesorado por los peritos, a lo cual hace alusión el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la determinación que tome el operador de justicia se admite apelación libremente. Así se decide.
Finalmente considera este Sentenciador que la presente incidencia no causa gravamen irreparable alguno por ende la causa debe continuar su curso en la fase procesal en que se encuentra.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en fecha 06 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA, a la parte demandada apelante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
IV
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA FERNANDA MEDRANOS
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA FERNANDA MEDRANOS
FBC/MFM/mhv
Exp. Nº 2010-000268
Pieza Principal Nº 1
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