REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2009-000693
Vista la diligencia presentada el día 25 de febrero de 2011, por el ciudadano JOSE ISABEL RIVERO OVIEDO parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.901, así como por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y por la abogada MARILIN SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado en la presente causa empresa ASOCIATIVA FE Y CONFIANZA, mediante la cual el actor “desiste del presente procedimiento y de la acción”, dando su aceptación las representaciones judiciales de la demandada y del tercero interviniente, esta Juzgadora se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Por otro lado, se debe tomar en consideración que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección especialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.
A saber, se hace necesario citar la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 424, del 10 de mayo de 2005, la cual señala:
“… como así quedo sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
En aplicación al criterio establecido, y verificándose que el único desistimiento de la acción permitido en materia laboral es el generado como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, en razón de su falta de interés, hecho que no se evidencia en el caso en marras, quien suscribe, declara IMPROCEDENTE el desistimiento que de la acción hiciere la parte actora.
En cuanto al desistimiento del procedimiento, verificado como se encuentra el convenimiento por parte de la demandada y del tercero llamado a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales, efectuado por el ciudadano actor JOSÉ ISABEL RIVERO OVIEDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, le otorga el carácter de cosa Juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículos 263 eiusdem, aplicado analógicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del municipio Páez del estado Portuguesa de la presente homologación.
La Juez de Juicio
La Secretaria
Abg° Gisela Gruber de Alzuru
Abg° Salma Younes
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