REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, tres (03) de febrero de 2011.


EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000001.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACCIONANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

DE LA SUBSANACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR.

Con ocasión al auto proferido por este Juzgado, en fecha 20 de enero del presente año, el cual ordenó la notificación de la Apoderada Judicial del municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de que efectué la subsanación de solicitud, en lo concerniente a la ampliación de la solicitud de amparo cautelar respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y al aporte de algún medio de prueba que pueda hacer presumir a esta Juzgadora la violación de los derechos denunciados, la profesional del Derecho Cecilia Troconis consignó tempestivamente en fecha 28 de enero de 2011, escrito de subsanación, por lo que, siendo la oportunidad para que esta instancia se pronuncie respecto a la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizarlo de la siguiente manera:
En primer término, es menester para quien suscribe citar de manera textual los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de subsanación, de la siguiente manera:
“DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN QUE INCURRIO LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO, SEDE ACARIGUA
Estable el artículo 26 de la constitución nacional lo siguiente:

“ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa…

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…(las negrillas y subrayados son míos).

Igualmente establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 69 lo siguiente:

ARTICULO 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Precepto este NO APLICADO por la Inspectora Jefe del Trabajo, sede Acarigua, al determinar:

Considerando este despacho que las declaraciones narradas por los testigos no guardan relación con el hecho que se ventila en este procedimiento, ya que el objetivo del mismo es el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, no la paralización de actividades en fecha 19-12-2009; aunado al hecho que los relatos resultan contradictorios al mencionar que todos eran contratados a Tiempo Determinado pero los ciudadanos Soteldo Ali del Carmen y Ernesto Escorche eran fijos, no quedando claro para quien decide como los testigos pueden aseverar tal situación y determinar quienes eran obreros fijos y quienes contratados, resultando necesario para esta juzgadota continuar con el análisis de las pruebas presentadas y la validez de los contratos promovidos. Por lo tanto los referidos testimóniales resultan improcedentes y se desechan. ASI SE DECIDE (el subrayado y negrillas son míos).

Y con lo cual se evidencia la VIOLACION al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, el derecho a ACCEDER A LAS PRUEBAS, el derecho a la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, violación esta que se determina al desechar para mi representada Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, las deposiciones de los testigos y los contratos de trabajo, documentos presentados como medio de prueba y luego ese mismo medio de prueba desechado-testigos y contratos de trabajos- son considerados como pruebas suficientes para los TRABAJADORES según su sana critica para determinar que se produjo un despido injustificado y decretar el Reenganche.

Con lo cual se evidencia de manera claro el ERROR DE INTERPRETACION en que incurrió la Inspectora Jefe del Trabajo, pues dio como falso algo que estaba probado, tanto por los documentales presentados por los obreros accionantes, las cuales traen en su escrito de prueba, así como los testigos evacuados, pues todos los testigos determinaron que ellos se encontraban contratados a tiempo determinado y que conocían tal situación ya que existían situaciones especiales que justificaban su prorroga, mas sin embargo que dentro de los solicitantes efectivamente existían dos (02) obreros fijos de la alcaldía y que ella desestima, habiendo prueba de ello, cual fue las Resoluciones que corren insertas y de las cuales se vale la Inspectora Jefe del Ministerio del Trabajo con posterioridad y sin existir otro elemento de prueba que desestimara dichas resoluciones mas que su criterio, desechando por ese error de interpretación o de falso supuesto a los testigos, mas no porque existiera otra prueba que lograra demostrar lo alegado por los obreros en su escrito, cual era probar y determinar en todo caso del Despido Injustificado, cuando se estaba tratando con obreros contratados a tiempo determinado, tal como expresamente lo prevé la ley.

Igualmente VIOLO lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica el Trabajo, el cual establece que el contrato obligará a lo expresamente pactado y aplico mal lo dispuesto en el articulo 74 ejusdem, es el mismo faculta a las partes dadas las necesidades del servicio y que existan razone4s especiales que justifican dichas prorrogas y la intención que tuvieron las partes de no mantener una relación a tiempo indeterminado, pues SOLO CONSIDERO, para decidir y decretar en Reenganche la existencia de 2 contratos, más NO LA NATURALEZA DEL SERVICIO PRESTADO tal como lo prevee el articulo 77 de la citada Ley del Trabajo.

VIOLACIONES estas que se ven materializadas, al desechar medios de pruebas para mi representada, y luego estimarlas para los trabajadores, violando entonces el derecho a acceder a los medios de pruebas, a la comunidad de pruebas y AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, el cual se viola, no solo cuando no se estiman los medios de pruebas presentados sino también cuando no se permite tener acceso a los mismos, cual es el caso que nos ocupa.

Así mismo da pleno valor probatorio a las resoluciones para reconocer derechos laborales a trabajadores y que con anterioridad por error de interpretación o falso supuesto, le llevo a desechar los testigos promovidos por mi representada, porque a su parecer NO ESTABAN CLAROS y que demostraron que existía conocimiento expreso de no querer mantener una relación a tiempo indeterminado, dado que existían razones que justificaban.


Es por todas las razones de hecho y de derecho demostradas, que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 498-2010 de fecha 12 de julio de 2010 y de la cual fuera notificado mi representada en fecha 14 de julio de 2010, por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, por violar el principio de la comunidad de la prueba y por haber violado EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de mi representada Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, es que se solicita se sirva DECRETAR AMPARO CUATELAR a los fines que cesen los efectos del Acto Administrativo y con ello se evite el daño patrimonial al Municipio.”


De la trascripción up supra, constata quien decide que la parte recurrente denuncia la violación de derechos a la defensa, al debido proceso, de acceder a las pruebas y de la comunidad de la prueba, por cuanto fueron desechadas para su representada Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, las deposiciones de los testigos y los contratos de trabajo, documentos presentados como medio de prueba y luego ese mismo medio de prueba desechado-testigos y contratos de trabajos- son considerados como pruebas suficientes para los TRABAJADORES según su sana critica para determinar que se produjo un despido injustificado y decretar el Reenganche- alegando igualmente el error de interpretación y falso supuesto, en el que a su decir, incurrió la Inspectora del Trabajo.

Ahora bien, determinado como ha sido precedentemente por esta Juzgadora mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 que en el caso de marras, si bien transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta de haber transcurrido 184 días hábiles desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la interposición del recurso, al haber sido ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, debe revisarse si ciertamente existe presunción de violación de los derechos constitucionales invocados.
La doctrina de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dada la subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos impugnados permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, por lo que debe el juzgador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas así como las pruebas acompañadas por la parte interesada
En este orden de ideas, tal como anteriormente se indicó la parte actora alega la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que en aras de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar si existe o no presunción de violación de los derechos que se invocan como vulnerados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En tal sentido resulta oportuno hacer un breve análisis de los derechos denunciados como infringidos para así determinar si existe o no una posible violación de los mismos:
El debido proceso es un derecho de carácter fundamental integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que el estado ofrece a sus ciudadanos de un proceso justo y confiable ante los órganos tanto jurisdiccionales como administrativos. Se encuentra consagrado este en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Obsérvese como se encuentran inmersos dentro del debido proceso diversos derechos o garantías tales como:
1.- El derecho a la defensa y a la no indefensión, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso judicial o administrativo puede realizar alegatos de hecho o de derecho, así como a producir las pruebas que le resulten favorables, lo cual involucra como parte del derecho a la defensa, el derecho al aseguramiento de la prueba, de aportación, de contradicción, admisión, conocimiento, de la evacuación, el control y la apreciación de la prueba.
2.- Derecho a ser oído por un juez natural, que es aquel creado con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar.
3.- Derecho a un intérprete, mediante el cual todo sujeto que no conozca el idioma castellano debe estar asistido de un intérprete.
4- A la asistencia letrada que no es otra cosa que el derecho que tiene yodo individuo de estar asistido o representado por un abogado quien lo asesore técnicamente.
5.- Derecho a un proceso publico, conforme a lo previsto en el artículo 257 Constitucional.
6.- Derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, a través del cual toda persona debe ser notificada de la acusación en su contra para de esta manera poder ejercer su defensa.
7.- Derecho a un proceso con todas las garantías.
8.- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
9.- Derecho a la igualdad procesal, el cual consiste en la posibilidad que tiene las partes en igualdad de condiciones de alegar, ejercer defensas, promover pruebas, contradecirlas y controlarlas, recurrir de los fallos que le sean desfavorables.
10.- derecho a no confesarse culpable
11.- a la presunción de inocencia.
12.- al principio de legalidad, conforme al cual los actos que realicen los órganos de la administración pública debe ajustarse a la constitución y a las leyes
13.- El derecho a no ser sometido a un juicio por los mismos hechos por los cuales ya se fue juzgado
14.- responsabilidad del estado por error judicial, retardo u omisión injustificada
15.- El principio de igualdad ante la ley
16.- El principio de informalidad y
17.- El derecho a la utilización de los medios de prueba: a este respecto debemos resaltar que el derecho a probar es de rango constitucional y consiste en aportar al proceso los medios probatorios que se consideren pertinente e idóneos para el convencimiento del juzgador. Dentro de este derecho se encuentran inmerso el derecho al aseguramiento de la prueba, el derecho a proponer los medios que se consideren pertinentes, el derecho a contradecir los medios probatorios aportados por la contraparte, el derecho a que la pruebas sean providenciadas, el derecho a la evacuación de la prueba, a su control y el derecho a que las pruebas sean apreciadas por el juzgador.

El derecho al debido proceso se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, y respecto a este ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de Justicia, que implican el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los fines de que le sea posible al administrado efectuar alegatos que en su defensa pueda aportar, el derecho a tener acceso al expediente, con la finalidad de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho que tiene el administrado a presentar las pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Papelería Tecniarte C.A.), señaló lo siguiente:

(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”. Subrayado de este tribunal


Ahora bien, según alegatos de la parte recurrente, existe violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto se incurre en violación al derecho de acceder a las pruebas, al principio de comunidad de la prueba y error de interpretación o falso supuesto, al ser desechadas respecto a esta las deposiciones de los testigos y los contratos de trabajo y luego considerados como suficientes para los trabajadores para determinar que se produjo un despido injustificado y decretar el reenganche.

Es oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se estableció lo siguiente:


“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

En sintonía con el criterio trascrito, el cual acoge esta sentenciadora, los errores en la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, necesariamente derechos o garantías constitucionales ni constituyen forzosamente una infracción al debido proceso, por cuanto es solo cuando esos errores hagan nugatorio el mandato constitucional, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos, que se puede considerar una violación constitucional.
En el caso bajo análisis, al alegarse la violación al debido proceso y a la defensa, ha debido la parte accionante traer elementos que hagan presumir a quien juzga dichas violaciones denunciadas, y a tal respecto se observa en primer lugar que no existe presunción alguna de violación al Municipio San Rafael de Onoto al derecho de acceder a las pruebas, el cual comprende uno de los derechos inmersos dentro del debido proceso. Por otra parte, respecto a la violación al derecho a la comunidad de la prueba y el error de interpretación, puede constatarse que se trata de posibles infracciones a disposiciones legales, las cuales no denotan de modo alguno que se haya impedido el goce de alguno de los derechos contenidos en artículo 49 de la Constitución.
Comprenden el derecho al debido proceso, que la decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, célere y con ausencia de formalidades no esenciales, por lo que a juicio de quien decide, en el caso que nos ocupa, las afirmaciones efectuadas por la parte accionante no resultan suficientes para determinar que existe presunción grave de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se vislumbra que el Municipio San Rafael de Onoto fue debidamente notificado del procedimiento, que intervino en este teniendo la posibilidad de ejercer sus respectivas defensas y en cuanto a su actividad probatoria, no hay elemento alguno que haga presumir que se hayan conculcados sus derechos a proponer los medios que se considerara pertinentes, a contradecir los medios probatorios aportados por la contraparte, a que las pruebas fueran providenciadas, a la evacuación de las pruebas, a su control y a la apreciación por parte de la administración.
Así las cosas, no existiendo en quien decide la presunción de violación de derechos o garantías Constitucionales, debe inexorablemente, conforme a lo expuesto en el auto dictado por este tribunal en fecha 20 de enero de 2011 declararse la caducidad de la acción intentada, resultando en consecuencia INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo de nulidad intentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011).


JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. SALMA YOUNES