REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-005149
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE PERALTA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.306.695.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ Y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO REGIONAL MIRANDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 24, Tomo 27 C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX FRANCISCO MUÑOZ GARCIA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 13.385.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2008 el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 17 de octubre de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 28 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 20 de septiembre de 2006; que desempeñaba el cargo de Obrero; que su horario estaba comprendido entre las 07:00 p.m a 04:00 a.m, de lunes a sábado; que percibió como última remuneración la cantidad de Bs. 732,86 mensual; que en fecha 09 de noviembre de 2006 fue despedido injustificadamente; que en vista del despido inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo declarada Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 28 de febrero de 2007, dejándose expresa constancia que la demandada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, por las razones antes expuestas es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54.
Bono vacacional fraccionado: 0,58 X Bs. 24,43= Bs. 14,17.
Utilidades fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días X Bs. 25,92= Bs. 388,80.
Salarios caídos: Bs. 17.285,39.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 17.749,44.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, el salario. Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al actor, ya que la relación que los unía se encontraba regida para la ejecución de una obra determinada; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra trabada en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o estamos en presencia de un Contrato a tiempo Determinado para la ejecución de una Obra Determinada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 07 al 83 expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, al mismo se le confiere valor probatorio, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos FREDDY MARCANO y ALEXIS GONZALEZ, se dejó expresa constancia que ninguno comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcados “A” Reporte de personal, promovida a los fines de probar que la relación que unió a las partes fue por Tiempo Determinado o para una Obra Determinada, en la oportunidad de la Audiencia de juicio la representación de la parte actora lo impugna, debido a que no cumple con los requisitos legales de un Contrato; al respecto esta sentenciadora, se pronunciará en cuanto a ésta documental en la parte motiva del presente fallo.-
Marcado “B” Acta de Terminación de la obra.
Marcado “C” liquidación de prestaciones sociales. Al respecto observa esta juzgadora que la parte actora manifestó en la Audiencia de juicio, que a su madre la hicieron firmar éste documento, pero que la cantidad de dinero no le fue entregada, razón por la cual fue impugnada, debiendo la parte demandada probar su autenticidad o traer a los autos otro medio de prueba para poder concatenarla y así probar que el actor recibió el dinero, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami), constando sus resultas en los folios 149 al 152, esta prueba esta concatenada con la documental marcada “B” Acta de Terminación de la Obra, dándosele pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia la fecha de inicio de la obra y su fecha de culminación, la cual fue el 14 de febrero de 2007. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada CONSORCIO REGIONAL MIRANDA, en fecha 20 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo Obrero, devengando un salario de Bs. 732,86; que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de noviembre de 2006.
La parte demandada en su escrito de contestación, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegó que la relación que la vinculaba con el demandante era a tiempo determinado y que sus prestaciones sociales les fueron canceladas.
De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de una Obra Determinada, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba, hecho que no acreditó, ya que tal fin consignó Reporte de Personal y el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…..”
Ahora bien, como ya se dijo precedentemente, el referido Reporte de Personal no cumple con los requisitos del artículo 75 ejusdem, igualmente al folio 112 consta un acta de terminación de la obra, la cual concatenada con las resultas de la prueba de informes que riela del folio 149 al 152, al cual se le dio valor probatorio, contradiciendo los dichos de la demandada, ya que alegó que para la obra para lo cual fue contratado el actor extinguió el 12 de noviembre de 2006, y el acta de terminación de la obra con su respectiva resulta de informes del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami), señala que fue el catorce (14) de febrero de 2007, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto lo alegado por la parte actora, evidenciándose que no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Así se establece.-
En cuanto al salario se tiene como cierto el alegado por el actor por cuanto no fue un hecho negado por la parte demandada.
En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto lo alegado por el actor, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la documental que riela al folio 113, liquidación de prestaciones sociales, como ya se señaló en la valoración de las pruebas que la parte actora manifestó en la Audiencia de juicio, que a su madre la hicieron firmar éste documento, pero que la cantidad de dinero no le fue entregada, razón por la cual fue impugnada, debiendo la parte demandada probar su autenticidad o traer a los autos otro medio de prueba para poder concatenarla y así probar que el actor recibió el dinero, razón por la cual no se le confirió valor probatorio. Así se decide.-
Consecuente con lo antes expuesto, se declara Con lugar la presente demanda y se ordena cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54.
Bono vacacional fraccionado: 0,58 X Bs. 24,43= Bs. 14,17.
Utilidades fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días X Bs. 25,92= Bs. 388,80.
Salarios caídos: Bs. 17.285,39.
Debiendo cancelar la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.749,44).
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE PERALTA ZERPA contra CONSORCIO REGIONAL MIRANDA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de 2.011. Años 200° y 151°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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