REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2011-000020
PARTE ACTORA: JUANA ROSA VEGA VARELA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, RAIZA JHOANA BRICEÑO CAMACHO.
PARTE DEMANDADA: EL ATELIER DEL PELUQUERO C.A. y DEL PELUQUERO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA


En fecha tres (03) de febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede alterna, demanda interpuesta por la ciudadana: Juana Rosa Vega Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.699.821, por cobro de prestaciones sociales en contra de “EL ATELIER DEL PELUQUERO C.A.” representada legalmente por el ciudadano: Luís José Vega, en fecha cuatro de febrero de 2011 se da por recibida la demanda y posteriormente, se dicta auto mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 08 de febrero de 2011, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, igualmente se ordena indicar la sede física donde prestaba el servicio, explicar como era el horario flexible al que se refiere, y la modalidad del contrato, visto el escrito presentado por la apoderada de la parte actora, Abogada en Ejercicio Reina Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.163, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por la apoderada de la parte actora, antes identificada, señaló el criterio de la sala sobre el despacho saneador y no señalo lo ordenado subsanar por el tribunal. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abog. Reina Rondón Graterol.
El Secretario

Abog. Gabriel Eduardo Peña.