REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 001047

PARTE: ACTORA: PEDRO RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V.5.607.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS LORENA CAMINO PEREZ. Abogada Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°.116.882.-

PARTE DEMANDADA: GIORDANI DI MARZO MIGANI

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DE JESUS GONZALEZ AGUILAR Y DIEGO MEJIAS C. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.s.23.169 y 23.119 respectivamente.-

MOTIVO: Cobre de Prestaciones Sociales.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“…comencé a elaborar para el demandado, desde la fecha 07 del mes de marzo del año 2006, siempre desempeñé el cargo de Baterista, percusionista y vocalista dentro de grupo musical o la Banda denominada “YORDANO”; la relación de trabajo me vinculó, con mi empleador, terminó, por el despido injustificado, en fecha 31 de agosto de 2009; cuando manifestó, el representante artístico, que si no estaba de acuerdo, con los pagos, mejor me fuera; y personalmente acepte la terminación de la relación que nos unía, (…); el hoy demandante, se dedica, según su objeto, especialmente a: Organizar espectáculos y/o conciertos públicos incluyendo las presentaciones especiales en lugares nocturnos así como en fiestas privadas o eventos; para el mes de marzo del año 2006, el salario que denegué fue de Bs. 4.500,00 mensuales (…); en el mes de agosto del año 2009, el salario que devengué fue de Bs. 4.500,00; conceptos demandados: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 31.315,83; 2) Intereses sobre prestación Bs. 11.836,15; 3) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 9.000,00; 4) Indemnización Sust. del Preaviso Bs. 13.500,00; 5) Utilidades no pagadas 45 días, Bs. 6.750,00; 6) Vacaciones no pagadas 54 días Bs. 8.100,00; 7) Complemento art. 108 de la LOT., 20 días por Bs. 3.208,40; para un total de Bs. 89.997,88, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“…niego que el demandante comenzara a prestar servicios como Baterista, Percusionista y Vocalista dentro de un supuesto grupo musical o Banda presuntamente denominada YORDANO, a partir del día 07 de marzo del año 2006; niego que mi representada haya despedido en forma injustificada al demandante en fecha 31 de agosto del año 2009, (…); niego que mi mandante tenga la obligación de hacer una narrativa dentro de libelo de la demanda, (…); niego que mi representada haya pagado al demandante y que éste haya devengado de mi representado para el mes de marzo del año 2006, Bsf. 4.500,00, (…); niego que haya pagado al demandante y que este haya devengado de mi representado para el mes de agosto del año2009, Bs. 4.500,00; niego que mi representado adeude suma alguna de dinero por concepto de una presunta mensualización que el demandante alega le corresponde o haya devengado y mucho menos que la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 108; niego que adeude suma alguna de dinero y que el demandante haya devengado de mi mandante; por los conceptos de salario, utilidades de la empresa, ni por concepto de Intereses sobre prestaciones, Bono vacacional ni vacaciones; niego que adeude la suma de: 1) Bs. 31.315,83 por concepto de Prestación de Antigüedad; 2) Bs. 11.836,15 por concepto de Intereses sobre prestación; 3) Bs. 9.000,00 por concepto de Indemnización por despido art. 125 LOT; 4) Bs. 13.500,00por concepto de Indemnización Sust. del Preaviso; 5) Bs. 6.750,00 por concepto de Utilidades no pagadas 45 días,; 6) Bs. 8.100,00 por concepto de Vacaciones no pagadas 54 días; 7) Bs. 3.208,40 por concepto de Complemento art. 108 de la LOT., 20 días por; niego adeude al demandante la cantidad total de Bs. 89.997,88, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, observándose que la demandada negó en toda sus partes la demanda, así con la prestación de servicio, por lo que corresponde al trabajador probar la relación de trabajo por cuanto goza de la presunción de su existencia, por tal motivo se analizará en primer lugar sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Con la demanda promovió marcado”A1” y “A2”, folletos de publicidad, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y además fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en 07 folios útiles copia de la Ley de Protección para el músico, y dada su naturaleza esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia de sentencia emanada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y esta por no ser vinculante en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A”, copia de Cédula de Identidad del demandado, y por no ayudar en nada a su promovente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, copia de sentencia emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y pornos ser vinculante, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor alegó que comenzó a elaborar para el demandado, desde la fecha 07 del mes de marzo del año 2006, desempeñando el cargo de Baterista, percusionista y vocalista dentro de grupo musical o la Banda denominada “YORDANO”; que la relación de trabajo lo vinculó hasta el 31 de agosto de 2009, por el despido injustificado.-

Por su parte la demandada negó que el demandante comenzara a prestar servicios como Baterista, Percusionista y Vocalista dentro de un supuesto grupo musical o Banda presuntamente denominada YORDANO, a partir del día 07 de marzo del año 2006; negó que haya despedido en forma injustificada al demandante en fecha 31 de agosto del año 2009.-

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Ahora bien, en ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que el actor no probó que prestó servicios para la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandante no probó que cumplía una jornada de trabajo determinada, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) El demandante no probó que percibía por medio de la demandada, una remuneración de carácter salarial, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Igualmente esta ausente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en el presente juicio ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante no prestó servicios para el demandado YORDANO, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, y en atención a la negativa de la demandada en reconocer la prestación de servicio, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, declara sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ RAMIREZ, en contra de el demandado YORDANO, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO