REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-001219.

PARTE DEMANDANTE: OMAR NOLBERTO CAMEJO CASTRO Venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 6.641.227.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MILENA VERDI, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.148.-

PARTES DEMANDADAS: CERVECERIA POLAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el N° 303, tomo 1 Expediente N° 779.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: GONZALO APONTE DAVILA STOLK, abogado inscrito en el Inpre-abogado N° 66.371.--

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…MI representado comenzó a laborar como Almacenista de Vació, desde el 03 de noviembre de1993, (…); en la empresa se desempeño primero como bajo el cargo de Cajero Facturador, en este cargo desde el 05/05/1995, en ese periodo realizó el trabajo de Oficina y Cajero Facturador a la vez, por u lapso de tiempo de 05 meses debiendo asistir los días sábados y domingo por lo que también en ese lapso de lunes a viernes el horario de salida fue más prolongado al habitual. Aparte de los cierres mensuales de la agencia, también a su cargo el manejo y cuadre de caja chica. El cuadre de contabilidad, facturación, depósitos, elaboración de cheques, pagos y su posterior cuadro de archivo de eventos especiales, ganancias y pérdidas del mismo. A partir del Primero de Enero del año 1998, labore en el área de Almacén de lleno y vacío, es de resaltar que se acumularon tres vacaciones, por no tener quien cubriera mi ausencia durante las mismas. También en repetidas oportunidades tenía que ayudar a descargar el transporte primarios debido a que llegaban después de las ocho de la noche y parte del personal operario de monta carga se había retirado, también estaba bajo mi responsabilidad el velar la operatividad de los montacargas, la rotación de productos y ventas de las compañías vendedoras independientes. Luego pasa a sistema de pre-venta, es aquí donde se comienza a trabajar doble turno, , se crea el cargo de supervisores de almacén administración, pre-venta y la figura franquicia, se laboran los días festivos, la propuesta es llegar al litraje sugerido y llevar con éxito el sistema nuevo (Mixto-Franquicias y preventa). Como era un sistema renueva implantación presentaba fallas a la hora de poscierres teniendo como consecuencia excesivas horas de trabajo administrativo, y que los cuadres establecidos y poscierres de módulos se realizaban a diario, se descargaban y cargaban los transporte fuera del horario establecido Hubieron días donde amanecíamos para poder cerrar, hasta que resolviese el problema de sistema no nos podíamos retirar. (…), como primer punto el trabajo realizado en días feriados, tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50%; como segundo punto, analizamos la falta de pago del porcentaje de comisiones en los días domingos y feriados por ende vacaciones, utilidades y prestaciones sociales (…); como tercer punto, reclamamos la labor realizada por concepto de horas de sobre tiempo por mi representado, (…); fecha de ingreso 03-11-1993; fecha de egreso 26-09-2007, tiempote servicio: 13 años, 10 meses y 20 días; primera cancelación de feriados laborados: Este reclamo se divide en dos partes el primer reclamo o parte se basa en días efectivamente laborados que no fueron cancelados sobre la base de salario sin comisiones. Y el segundo reclamo o parte se basa en que sobre el porcentaje de las comisiones nunca se canceló días feriados, (…); RESUMEN DEL OBJETO: 1) Feriados laborados sin comisiones: Bs. 7. 227,00; 2) Feriados laborados art. 108 Prestaciones Bs. 1.179,00; 3) Feriados laborados art. 108 Intereses Bs. 1.308,00; 4) Feriados laborados Vacaciones Bs.1.624; 5) Feriados laborados Utilidades Bs. 2.638,00; 6) Feriados laborados art. 125 LOT., Bs.230,00; 7) Feriados laborados art. 125 LOT Sust. Bs. 138,00; 8) feriados laborados comisiones Bs. 1.746,00; 9) Feriados no importa si laborados comisiones Bs. 1.469,00; 10) Domingos y comisiones Bs. 7.053,00; 11) Incidencia art. 108 Domingos Bs. 527,00; 12) Intereses art. 108 LOT domingos comisiones Bs. experto; 13) Incidencia art. 108 LOT feriados Bs. experto; 14) Intereses art. 108 LOT feriados Bs. experto; 15) Vacaciones descanso Bs. 1.165,00; 16) Vacaciones feriados Bs. 483,00; 17) Utilidades Descanso Bs. 2.927,00; 18) Utilidades feriados Bs. 542,00; 19)Incidencia art, 125 LOT. Preaviso Descanso Bs. 285,00; 20) Incidencia art. 125 LOT. Sustantiva Bs.52, 00; 21) Incidencia art. 125 Preaviso Feriados Bs. 171,00; 22) Incidencia art. 125 LOT. Sustantiva Bs. 31, 00; 23) Sobre tiempo Horas extraordinaria Bs. 66.285,00; 24) Art. 108 LOT Incidencia Bs. 8.714,00; 25) art. 108 LOT. Incidencia Intereses Bs. 9.125,00; 26) Descanso Bs.22.419,00; 27) Incidencia Feriados laborados Bs.5.551,00; 28) Incidencia feriados no importa si laborados Bs. 4.670,00; 29) Vacaciones Bs. 38.272,00; 30) Utilidades Bs. 55.330,00; 31) Art. 108 LOT. Indemnización Preaviso Bs. 5.393,00; 32) Art. 108 LOT. Indemnización Sustantiva Bs. 3.233,00, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada alegó lo siguiente:
“ …reconocemos que el actor prestó sus servicios personales desde el 03/11/1993 hasta el 25/09/2006, que ocupó el cargo de Supervisor d Almacén, que fue despedido injustificadamente, y que su salario básico era de Bs. 1.615,00, que el salario promedio del mes anterior fue de Bs. 1.614,99, y un salario integral de Bs. 2.951,20. Que recibió la cantidad de Bs. 39.125,30 por los conceptos descritos en la Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 25/09/2006, más el monto depositado en el fideicomiso laboral en el Banco Provincial por concepto de prestación de antigüedad. Es verdad, que era un empleado de confianza. Se inicio como almacenista de Vacío y luego como Cajero Facturador desde el 05/05/1995. Es cierto, que fue trasladado de la Agencia los Teques ala Agencia Carrizal en el área de almacén; nunca nuestra representada ha dejado de pagar alguna hora extra, feriado o domingo trabajado, por lo que corresponde al actor demostrar que los trabajó y no fueron pagados. Es cierto, que el actor intervenía en la elaboración de los cierres mensuales entre otros, es falso que se haya acumulado tres vacaciones por no tener quien cubriera su ausencia, ya que ese hecho nunca ocurrió; negamos que el actor haya estado pasado al sistema de pre-venta; es falso que al cambiarse a la solución móvil, se crea el cargo de supervisores de almacén; negamos que por ser falso que como era un sistema de nueva implantación presentaba fallas a la hora de los cierres teniendo como consecuencia excesivas horas de trabajo administrativo, y que los cuales establecidos y los cierres de módulos se realizaban a diario; no es cierto, puesto que nunca sucedió tal hecho y en todo caso era situación o circunstancia excepcional; negamos que haya estado obligar a trabajar dos turnos, y en el supuesto negado que hubiese tenido la necesidad de trabajar horas extras las mismas siempre fueron debidamente canceladas en su respectivo recibo de pago mensual, (…);en el ejercicio de sus funciones y por la naturaleza del cargo de supervisor de almacén, el actor no estaba sujeto a lo límites de una jornada clásica de 8 horas de trabajo según el artículo198 de la LOT; negamos que haya estado obligado a prestar servicios como Supervisor de Almacén los días domingos y feriados; si bien es verdad, que el cargo del actor devengaba comisiones, también es absolutamente cierto, que nuestra representada pagó todas y cada uno de las comisiones o la alícuota del salario variable generadas con sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales; negamos que no haya pagado los días feriados, domingos y días de descanso; negamos de que nuestra representada nunca pagó al actor lo correspondiente a la cuota parte variable que se compone de salario, cuando se evidencia se evidencia de los recibos su efectivo pago; negó que no haya pagado los días feriados, domingos, días de descanso, la parte de porcentaje de comisiones, la parte por comisiones en los conceptos demandados, los días feriados a cancelar; nunca trabajó los días pretendidos y relacionados en suscrito libelar; negamos que el actor haya trabajado 154,50 días feriados desde el inicio de la relación; negamos (todos los conceptos demandados), nuestra representada pago lo que correspondía según la Ley, (…)”.-
Oponemos la defensa de prescripción de la acción, (…); el supuesto argumento que este afirma que la relación o vínculo se rompe el día 26/09/2007, pero se demuestra del caudal probatorio que la relación finaliza el día 25/09/2006, cuando fue despedido por su patrono. Siendo ésta la fecha de terminación de la efectiva, encontramos que el libelo fue presentado 09/03/201, ergo una vez vencido con creces el lapso anual de prescripción anual 25/09/07
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” y “B” recibo de pago sobre prestaciones de fecha 21/09/2006 y Comunicación de despido de fecha 25/09/2006, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C1” y “C2”, Convenio de transferencia de fecha 30/03/98, “C3”, comunicación de fecha 24/10/2003, “D1”, “D2”, “E1”, Convenio Laboral de fecha 01/10/98 y 01/09/1997, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “E.2” y “E3”, Solicitud de deposito en fideicomiso antigüedad art. 108 LOT, de fecha 01/09/1997, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “F”, y esta por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “G”, documental denominada Análisis de Riesgo por Cargo de fecha 09/05/2003, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “H”, “H1”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “I1”, “I2”,”I3”, “I4”, “I5”, “J1”, Constancia de trabajo de fechas 26/09/2001, 29-090-2000, 08-01-1998, 26-09-1996, 29-09-1995, 17-01-1995, 26-09-1994, 05-01-1994, 25-08-1995, 20-10-97, 15-12-1998, y constancia de vacaciones de fechas 10-12-1999, 10-12-1999 y Registro de Asegurado, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “J”, participación de retiro del trabajador de fecha 27/09/2006, y por ser un hecho no controvertido, en consecuencia, esta juzgadora se abstiene de emitir análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “5C” y “6C”, recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 11/09/96 y 12/12/1996, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “M”, “M1”, “M2” y “M3”, recibos de pago de salarios, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió comprobante de solicitud de prestamos con Garantía de fondo Fiduciario, Fideicomiso, contrato de préstamo, de fecha 06/03/2006, Fideicomiso de Prestación de Antigüedad de fecha 18-10-01, Comprobante de solicitud de préstamo, de fecha 11/03/2002, Fideicomiso de préstamo de antigüedad de fecha 11/03/07 y del 28/02/2003, comprobante de solicitud de préstamo, de fecha 28/02/2003, Fideicomiso del 13-12-199, comprobantes de solicitud de préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario, fideicomisito de prestamos de antigüedad, de fecha 11-07-00, Comprobante de Solicitud de prestamos y fideicomiso de fechas 11-07-2000, 08-01-2001, 08-01-2001, 20-05-1999, 20-05-1999, 12-01-99, 12-01-1999, 22, 05, 1998, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I1”, Fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 22-05-98,31-10-97,01-11-1997, 01-11-1997, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, cuyas resultas consta desde el folio 364 al368, y conforme a lo resultado de la misma, se evidencia que las resultas guardan relación con lo solicitado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las mismas.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió la prueba de inspección judicial y la Experticia contable, y por cuanto lamisca fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DIAZ, FABIOLA FORTINO y BRICEIDA ALVAREZ, no compareciendo los mismos a renidr declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados desde el 1hasta el 78, recibos de pago de quincenas, y por cuanto esta prueba esta concatenada con la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia, se deja constancia que lamisca se analizará conjuntamente con la referida prueba de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A”, Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, y “B”, Constancia de despido, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas, en consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de emitir otro estudio sobre las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió desde el folio 105 hasta la 135 documental denominada Personal Agencia Carrizal, marcadas desde la “1” hasta el “31”, y por cuanto las mismas fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, y la parte promovente no utilizó los medios idóneos para ratificar la veracidad de las mismas, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias de expediente y fallo de fecha 16/03/2009, llevado por el Juzgado 24 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ,, en donde declaró el desistimiento de la acción, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora Bien, antes de analizar los medios probatorios promovidos por la demandada, esta sentenciadora determinará si la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción o no alegada por la demandada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por las co-demandadas, la cual formuló de la siguiente forma:

“...Oponemos la defensa de prescripción de la acción, (…); el supuesto argumento que este afirma que la relación o vínculo se rompe el día 26/09/2007, pero se demuestra del caudal probatorio que la relación finaliza el día 25/09/2006, cuando fue despedido por su patrono. Siendo ésta la fecha de terminación de la efectiva, encontramos que el libelo fue presentado 09/03/201, ergo una vez vencido con creces el lapso anual de prescripción anual 25/09/07.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.

Ahora bien, y por evidenciarse que la primera demanda se admitió en fecha 25 de Septiembre de 2007, y el cese de la prestación de servicios se materializó en fecha 25/09/2006, a saber, al año, y antes de materializarse la prescripción, es decir, fue incoada la demanda, dentro del lapso supra establecido, y la notificación de la demandada se materializó el día 08/10/07, dentro del lapso legal, y dicha demanda fue declarado el desistimiento del procedimiento de ese juicio en fecha 16/03/2009, considerándose estos actos interrutivos de prescripción, y la nueva demanda fue interpuesta el 05/03/2010, es decir, antes del vencimiento del nuevo año otorgado a partir del 16/03/2009.- En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la misma, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgadora analizará el fondo de la presente controversia de la siguiente manare:

Se observa que el demandante alegó que estos reclamo se divide en dos partes el primer reclamo o parte se basa en días efectivamente laborados que no fueron cancelados sobre la base de salario sin comisiones. Y el segundo reclamo o parte se basa en que sobre el porcentaje de las comisiones nunca se canceló días feriados, (…); RESUMEN DEL OBJETO: 1) Feriados laborados sin comisiones: Bs. 7. 227,00; 2) Feriados laborados art. 108 Prestaciones Bs. 1.179,00; 3) Feriados laborados art. 108 Intereses Bs. 1.308,00; 4) Feriados laborados Vacaciones Bs.1.624; 5) Feriados laborados Utilidades Bs. 2.638,00; 6) Feriados laborados art. 125 LOT., Bs.230,00; 7) Feriados laborados art. 125 LOT Sust. Bs. 138,00; 8) feriados laborados comisiones Bs. 1.746,00; 9) Feriados no importa si laborados comisiones Bs. 1.469,00; 10) Domingos y comisiones Bs. 7.053,00; 11) Incidencia art. 108 Domingos Bs. 527,00; 12) Intereses art. 108 LOT domingos comisiones Bs. experto; 13) Incidencia art. 108 LOT feriados Bs. experto; 14) Intereses art. 108 LOT feriados Bs. experto; 15) Vacaciones descanso Bs. 1.165,00; 16) Vacaciones feriados Bs. 483,00; 17) Utilidades Descanso Bs. 2.927,00; 18) Utilidades feriados Bs. 542,00; 19)Incidencia art, 125 LOT. Preaviso Descanso Bs. 285,00; 20) Incidencia art. 125 LOT. Sustantiva Bs.52, 00; 21) Incidencia art. 125 Preaviso Feriados Bs. 171,00; 22) Incidencia art. 125 LOT. Sustantiva Bs. 31, 00; 23) Sobre tiempo Horas extraordinaria Bs. 66.285,00; 24) Art. 108 LOT Incidencia Bs. 8.714,00; 25) art. 108 LOT. Incidencia Intereses Bs. 9.125,00; 26) Descanso Bs.22.419,00; 27) Incidencia Feriados laborados Bs.5.551,00; 28) Incidencia feriados no importa si laborados Bs. 4.670,00; 29) Vacaciones Bs. 38.272,00; 30) Utilidades Bs. 55.330,00; 31) Art. 108 LOT. Indemnización Preaviso Bs. 5.393,00; 32) Art. 108 LOT. Indemnización Sustantiva Bs. 3.233,00, (…)”.-
Por su parte la demandada alegó que nada adeuda por estos conceptos por cuanto cumplieron a cabalidad con todos los pagos adeudados con el demandante.-
Ahora bien, transcrito lo anterior, esta Juzgadora para analizar si lo demandado por el actor esta ajustado a derecho o no.-

Ahora bien, reobserva que el accionante demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Feriados laborados sin comisiones: Bs. 7. 227,00; 2) Feriados laborados art. 108 Prestaciones Bs. 1.179,00; 3) Feriados laborados art. 108 Intereses Bs. 1.308,00; 4) Feriados laborados Vacaciones Bs.1.624; 5) Feriados laborados Utilidades Bs. 2.638,00; 6) Feriados laborados art. 125 LOT., Bs.230,00; 7) Feriados laborados art. 125 LOT Sust. Bs. 138,00; 8) feriados laborados comisiones Bs. 1.746,00; 9) Feriados no importa si laborados comisiones Bs. 1.469,00; 10) Domingos y comisiones Bs. 7.053,00; 11) Incidencia art. 108 Domingos Bs. 527,00; 12) Intereses art. 108 LOT domingos comisiones Bs. experto; 13) Incidencia art. 108 LOT feriados Bs. experto; 14) Intereses art. 108 LOT feriados Bs. experto; 15) Vacaciones descanso Bs. 1.165,00; 16) Vacaciones feriados Bs. 483,00; 17) Utilidades Descanso Bs. 2.927,00; 18) Utilidades feriados Bs. 542,00; 19)Incidencia art, 125 LOT. Preaviso Descanso Bs. 285,00; 20) Incidencia art. 125 LOT. Sustantiva Bs.52, 00; 21) Incidencia art. 125 Preaviso Feriados Bs. 171,00; 22) Incidencia art. 125 LOT. Sustantiva Bs. 31, 00; 23) Sobre tiempo Horas extraordinaria Bs. 66.285,00; 24) Art. 108 LOT Incidencia Bs. 8.714,00; 25) art. 108 LOT. Incidencia Intereses Bs. 9.125,00; 26) Descanso Bs.22.419,00; 27) Incidencia Feriados laborados Bs.5.551,00; 28) Incidencia feriados no importa si laborados Bs. 4.670,00; 29) Vacaciones Bs. 38.272,00; 30) Utilidades Bs. 55.330,00; 31) Art. 108 LOT. Indemnización Preaviso Bs. 5.393,00; 32) Art. 108 LOT. Indemnización Sustantiva Bs. 3.233,00.-

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, cabe destacara en el presente caso, criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
“…correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Se observa que el actor fundamento en gran parte de su demanda, conceptos que a criterio de esta Juzgadora y que conforme a lo antes expuestos, son en exceso, y se ha establecido por criterio Jurisprudenciales, que cuando se reclama o demanda estos tipos de conceptos, esta carga le corresponde al actor, y negado los mismos, y por no constar en autos elementos suficientes de convicción para ratificar sus dichos, y por haber probado la demandada con los prestamos otorgados al actor, así como el pago total de las prestaciones sociales, vacaciones entre otros, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y SÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria represcripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SINLUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR NOLBERTO CAMEJO CASTRO, en contra de la demandada CERVECERÍA POLAR C.A., ambos plenamente identificados.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Once (11). Años 200° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO