REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Caracas quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-004277
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: REINER KAPPLER LINK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.822.653,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS R. VELASQUEZ VALENZUELA y OSCAR GABRIEL PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 41.241, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C., cuya modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 26, tomo 170-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.482, respectivamente.-.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadano REINER KAPPLER LINK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.822.653, contra HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, siendo admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de octubre de 2010, recibió el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 16 de noviembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2010, y por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, admite las pruebas promovidas por la parte actora y subsiguientemente en fecha 08 de diciembre de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de febrero de 2011, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, en fecha 08 de febrero de 2011, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora REINER KAPPLER LINK, señala que comenzó a prestar su servicios en fecha 20 de enero de 1993, para la empresa HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, bajo la supervisión de la ciudadana Rosa Urbano, que se desempeñaba en el cargo de Entrenador Deportivo, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario por la cantidad de Bs. 5.800.00 mensual, hasta el 13 de septiembre de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, razón por la cual es que procede a accionar en el presente procedimiento a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Alegatos en la Audiencia de Juicio: La representación judicial de la parte actora solicita a este como punto previo en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por cuanto a su decir el Instrumento Poder consignado por la parte demandada que establece que el poder caduco aproximadamente en marzo de 2010, en virtud de ello se debe tener que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación, negó la existencia de la relación laboral, invocada por el accionante, por cuanto nunca mantuvieron un vinculo laboral con su representada, y de ninguna otra naturaleza, por lo que es falso e infundado que el accionante haya laborado para su representada
Negó rechazo y contradijo, que en fecha 20 de enero de 1993, haya comenzado aprestar servicios personales para su representada.
Negó, rechazo, y contradice que la parte actora haya estado bajo la supervisión de la ciudadana Rosa Urbano.
Negó y rechazo que el actor haya desempeñado el cargo de entrenador deportivo, en el horario de trabajo de 07:00 am a 07:00pm.
Negó y rechazo que el actor devengara salario alguno.
Negó y rechazo que el actor recibiera cantidad alguna de Bs. 5.800,00 mensual.
Negó rechazo y contradijo que su representada haya despedido al actor en fecha 13 de septiembre de 2010.
Finalmente negó y rechazo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por cuanto jamás el demandante presto su servicios personales para la demandada
Alegatos de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio:
Señalo que en cuento al punto previo manifestado por la representación judicial de la parte actora, en relación a que se declare la incomparecencia de la parte demandada por cuanto el poder consignado se encuentra vencido, es de señalar que todas las actuaciones fueron debidamente convalidadas por la parte actora por lo que no puede declararse la incomparecencia de la parte demandada cuando estuve presenten todos y cada uno de los actos.
-III-
LIMITES DE LA CONTRAVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Dado los términos en que fue contestada la demanda, la parte accionante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal, en consecuencia una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes. Así Se Establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Inserta al folio 24 del expediente: relativo a copia simple pase de estacionamiento, donde se lee departamento de cancha de tenis del Hotel Tamanaco Intercontinental, Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante observa quien decide que tal documental carece de sello de quien emana, motivo por el cual se desecha.-Así Se Establece.-
Insertas a los folios 25 del expediente, relativo a una copia simple de comunicación de fecha 04 de enero de 2005, Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone por cuanto la misma no emana de su representada,, aunado al hecho que la misma no aporta nada al proceso de la presente controversia motivo por el cual se desecha.-Así Se Establece.-
Testimoniales: Esta sentenciadora observa que los ciudadano CARLOS MANUEL FORMOSO PIÑÑEIRO, ADOLFO JOSE SARMENTO FERNANDEZ, MARIO OCHOA y RICHARD COUKROUN, no comparecieron a rendir sus deposiciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Quien decide observa, que en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar la parte demandada no promovió prueba alguna, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre el cual emitir opinión.-Así Se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora considera en principio antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, por cuanto solicita a este Tribunal que declare la incomparecencia de la parte demandada dado que el Poder que fuere consignado en la celebración de la audiencia preliminar por la parte demandada se encuentra vencido por un año. En virtud de ello la representación judicial manifestó en defensa de su derechos que todos los actos a los cuales asistieron ambas partes se encuentra convalidados por ambas partes, sin que la parte actora hay hecho alguna defensa previa en la audiencia preliminar.
En tal sentido, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la sustitución de poder especial conferido en fecha 18 de marzo de 2009, consignado por la parte demandada cursante al folio 14 al 15 ambos inclusive, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, fue otorgado por un lapso de un año, no es menos cierto que dichas facultadas allí conferidas fueron ratificadas en el Instrumento poder conferido de fecha 20 de octubre de 2010, cursante a los folios 17al 22, inclusive, el cual fue consignado en fecha 16 de noviembre de 2010, en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Ahora bien esta sentenciadora debe observa que la parte actora tenia los medios idóneos a los efectos de atacar dicho instrumento, es decir a los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2010, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la representación de la parte actora no realizo medio de ataque alguno sobre dicho instrumento , convalidando así todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento. Así se establece.-
Ahora bien resuelto lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, quien decide señala que el tema controvertido se centra en determinar La existencia o no de una relación laboral, toda vez que la parte demandada negó la existencia de una relación laboral.-l
Planteada la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y 67 (definición de contrato de Trabajo).
Ahora bien de las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora establece que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia o no relación laboral entre las partes, en virtud que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, C.A., que se desempeñaba como entrenador deportivo, que su ultimo salario promedio mensual fue de 5.800,00, hasta el 13 de septiembre de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, que cumplían un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 7:00pm., asimismo se observa que en la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado devengaba una salario mediante propinas otorgadas por los huéspedes del hotel, es por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos .
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios para su representada, que nunca fue trabajador para su representada que no existió ningún vinculo laboral y de ninguna otra índole, así mismo, procedió a negar, rechazar todos y cada uno de los argumentos así como los conceptos reclamados por el accionante, por cuanto no hubo relación laboral alguna.-
Ello así, y visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este caso en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral y de ningún tipo o naturaleza, la carga de la prueba en este caso la tiene el actor quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados. Así Se Establece.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide, que la parte actora consigno pruebas documentales que corren inserta a los folios 24 y 25 del expediente, la cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada por cuanto las mismas no emanan de su representada. En consecuencia, evidenciando que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, con las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características necesarias de una prestación de servicios de índole laboral, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar a todas luces la no existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que esta Juzgadora debe declarar en el dispositivo del fallo sin lugar la demanda de solicitud de calificación de despido .-Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: SIN LUGAR la demanda de solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano REINER KAPPLER LINK venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 6.822.653, en contra HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL , C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en los mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nro. 319, Tomo 2-C-. cuya modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 26, tomo 170-A.
Se condena en costa a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
El SECRETARIO
En la misma fecha 15 de Febrero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
El SECRETARIO
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