REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2010-000021

PARTE SOLICITANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B., cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 32, Tomo 68-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDWARDS ELADIO CARRASCO CARRASCO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

se inicia el presente asunto por la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B., cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 32, Tomo 68-A-Cto., en fecha 17 de septiembre de 2010, en contra del actor administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 15de marzo de 2010, providencia administrativa N° 242-10, expediente N° 023-09-01-03913.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se da por recibida la presente causa a los fines de su tramitación. Subsiguientemente por auto de fecha 27 de septiembre del miso año, este Tribunal se abstiene admitir la presente demandada de conformidad con los artículos 33 y 78 numeral 3°,de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, otorgando un lapso de 03 días hábiles para que la parte accionante subsane el libelo de la demanda, a los fines de que indique al Tribunal la dirección del ciudadano mediante el cual se ordeno su notificación.
En fecha 06 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial mediante el cual subsana el libelo de la demandada indicando el domicilio procesal del ciudadano WINSTON LINARES AMAYA. No obstante a los fines de cumplir debidamente con lo ordenado por auto de fecha 08 de octubre del mismo año, este Tribunal admite el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 77 de la referida Ley, ordenando las notificaciones. En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil deja constancia que la Boleta de Notificación librada al ciudadano WINSTON LINARES AMAYA, la misma no pudo ser entregada ya que en fecha 21 de enero de dos mil once (2011), se traslado a la siguiente dirección AV. Principal Cochecito, Residencias los Pinos, Piso 8, Apto. 804, Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el cual se entrevisto con una vecina (quine se negó identificarse) quien manifestó que la persona solicitada se encontraba trabajando. Por auto de fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal ordeno el emplazamiento mediante publicación del referido cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no obstante observa este tribunal que la parte promovente no ha cumplido con la carga procesal impuesta por el legislador dejando transcurrir cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso, al efecto dispone la norma del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declara el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.-

De la norma antes transcripta, esta sentenciadora entiende que la omisión de actuar por parte de los recurrentes refleja un decaimiento en el interés en la tramitación del recurso lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el Desistimiento del recurso.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado lo siguiente:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...”

Se puede observar que de acuerdo a la sentencia parcialmente transcripta según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un tramite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordeno sus reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral, y como quiera que la parte accionante no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto.- Así Se Decide.-

DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DEISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARDS ELADIO CARRASCO CARRASCO, inscritos en el IPSA bajo el N°111.340, actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B., cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 32, Tomo 68-A-Cto., en contra del Acto Administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 15de marzo de 2010, providencia administrativa N° 242-10.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 16 de febrero de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.