REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2010-004341
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS SANTIL y JOSE VIVAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros . 8.375.111 y 10.356.317, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLEARY CONTRARAS CARRILLO, ALFREDO D´ASCOLI CENTENO Y CAROLINA HIDALGO FIOL, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.920, 59.308 Y 112.357, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el N° 97, Tomo 161-A-Qto. Y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, CARLOS ALCALTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE ARMANDO SOSA, AYLEEE GUEDEZ, MARIA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RAFAEL ROUVIER, Y LIANETH QUINTERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.553, 75.079, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235,Y 82.976, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS SANTIL y JOSE VIVAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.375.111 y 10.356.317, respectivamente en contra EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., el escrito libelar fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2010, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento, en fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas parte a la presente causa, la parte demandada dio contestación a la demandada en fecha 16 de noviembre de 2010, en fecha 17 de noviembre de 2010 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 25 de noviembre de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 26 de noviembre 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 03 de febrero de 2011. En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio se dicto oralmente el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a pública el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes señala que sus representado en fecha 23 de agosto de 2008, interpusieron demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laboral contra EXXONMOBIL DE VENEZUELA SA y solidariamente contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por sustitución de patrono, que posteriormente en fecha 11 de julio de 2008, el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, la cual quedo firme la decisiones por ante el juzgado Superior, señala que sus representados ejercieron recurso de casación contra la decisión del superior, sin que esta configure la Cosa juzgada, por cuanto no hubo pronunciamiento de fondo. Que dejaron transcurrir los 90 días que establece el artículo 266 Código Procedimiento Civil, para volver a proponer la demanda, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo señala que con dichas actuaciones logro interrumpir la prescripción de la acción.

Por otra parte señala que sus representada comenzaron a prestar sus servicios en personales, subordinados para la empresa MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A. (hoy Exxonmobil de Venezuela), la cual procede en nombre propio y en representación de las siguientes compañías, AGENCIA OPERADORA LA CEIBA C.A.A MOBIL VENEZOLANA DE PETROLEOS, INC MOBIL CERRO NEGRO LTD, MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. como un grupo económico en fecha 20 de marzo de 2000, mediante contrato suscrito con sus representados, bajo una única relación laboral para que prestaran sus servicios en las instalaciones ubicadas en el Municipio Independencia Estado Anzoátegui, que prestaron servicios personales para la codemandada EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA la cual representa a OPERADORA CERRO NEGRO S.A., las cuales al dar por terminada sus operaciones en el proceso de explotación petrolera concedido por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, asumió su lugar en dichas operaciones la empresa PETROMONAGAS, S.A. Alegan que prestaban servicios de 5 x 2 días y de 14 días de servicios en la planta, por 14 días libres de descanso según cada caso, que durante los 14 días laborables cumplían guarias ininterrumpidas de 12 horas de servicio, los primeros 7 días en turno diurno del cual comprendía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y los otros 7 días cubrían el turno nocturno el cual comprendía un horario de trabajo de 06:00 pm a 06:00 a.m., que las 12 horas restantes de cada día laborado, que los accionantes se encontraban a total disposición del patrono aun y cuando no estuvieran ejerciendo sus funciones, no pudiendo disponer libremente de su tiempo sin la debida autorización, por cuanto debían mantenerse prestos a atender cualquier contingencia o emergencia que se presentara en su lugar de trabajo.
Alega que en el mes de mayo de 2007 la empresa PETROMONAGAS como consecuencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Migración a empresas mixtas de los convenios de exploración a Riesgo y Ganancias compartidas, absorbió alguno trabajadores de la empresa sustituida, y otros trabajadores fueron liquidados al no aceptar la nueva oferta de trabajo presentada por la empresa sustituta, que sus representados decidieron retirarse voluntariamente renunciando al cargo que venían desempeñando, y optaron por el pago de las indemnizaciones que les hubieren correspondido.

Que el ciudadano CARLOS SANTIL devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 5.154.665, salario diario Bs. 171,82, Salario hora Bs. 14.31, 50% valor hora extra Bs. 7,15 30% valor hora nocturna Bs. 4,29; que se desempeñaba como Administrador de Contratos, que cumplía una jornada laboral de 14 días trabajados por 14 días libres, de los cuales dicha jornada fue laborada en una jornada diurna de 6:00a.m. a 6:00 pm X 7 días y una jornada nocturna de 6:00 pm a 6:a.m. X7 días, que a partir del 01/04/2002 hasta el 30/3/2004 cumplía un jornada laboral de 8:00 a.m. a 6:00 pm., de martes a jueves de 7:00 am. A 6:00 pm., Viernes 7:00 a.m. a 4:00 pm., que a partir del 01/04/2004 hasta el 31/01/06 tenia una jornada de 14 trabajados por 14 días libres de los cuales laboraba jornada diurna desde 6:00 a.m. a 6:00 pm, X 7 días/05/2007 los lunes de 7:00 a.m. a 7:00pm, los martes miércoles 6:00a.m. 6:00 pm., Jueves de 6:00 a.m. a 6:00 pm, teniendo un tiempo de servicios de 7 años y 2 meses.
Que el ciudadano JOSE VIVAS, devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.699.582,00, salario diario Bs. 138,83, Salario hora Bs. 11,56, mas 50% valor hora extra Bs.5,78; y el 30% valor hora nocturna Bs. 3,47;salrio básico horas Bs. 20,82, salario normal Bs. 249,90; que se desempeñaba como Técnico de Producción /líder de Turno, que cumplía una jornada laboral de 14 días laborados por 14 días de descanso, de los cuales desde le 20 de marzo de 200 al 26 de febrero de 2005 , 7 días turno diurno y 7 días eran turnos nocturno; del 26 de febrero de 2005 al 16 de mayo de 2007, 14 día turno diurno y 14 días de descanso.

Señala que por el tiempo de viaje sus representados eran recogidos en la ciudad de Maturín en un lugar previsto para ello por la empresa el primer día de cada guardia semanal de cuatro, cinco o catorce días seguidos según correspondería por un transporte facilitado y posteriormente eran recogidos el ultimo día de su guardia por lo que comprendí un aproximado de 2 horas de camino cada uno para un total de 4 horas EXTRAORDINARIAS 188 horas.
Que en cuanto al tiempo de pernocta manifestó que una vez que eran trasladados desde la ciudad de Maturín hasta el Centro de Operaciones Cerro Negro, en el que desarrollaban sus actividades debían permanecer todo ese tiempo dentro de las instalaciones por cuanto la empresa las 24 horas del día requería un personal a su disposición dentro de las instalaciones, para la atención inmediata necesaria que no solo durante las 12 horas continuas que establecía su jornada diaria, sino que durante las otras 12 horas de pernocta, por lo que sus representado pernoctaban en la empresa durante 12 horas tiempo en el cual debían permanecer dentro de las instalaciones sin que pudieran disponer libremente de su tiempo, que van desde las 6:00 am. A las 6:00 a.m., lo que da lugar la pago igualmente del exceso de horas extras,

Manifiesto que la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., actuando igual forma en representación de EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. les presenta una liquidación en la cual dejan de pagar los conceptos derivados de la relación laboral correspondiente a sus prestaciones sociales de los cuales sus representados son acreedores, que dada las razones antes planteadas es por lo que reclaman los siguientes conceptos:
Carlos Santil:
.- Indemnización de Antigüedad; Bs. 46.389,60
.- Indemnización sustitutiva de Preaviso; Bs. 18.555,84
.- Prestación de Antigüedad; Bs. 94.550,41
.- Horas Extraordinarias: Diurnas (4389)
y horas extraordinarias nocturnas (2172,5);
.- Tiempo de Viaje: total horas 417
.- Domingo y feriados 109 días domingos y 132 días feriados; para un total de 215 días feriados
.- Vacaciones y Bono Vacacional 2000 al 2007 Bs. 148.776,60
.-Utilidades 2007/ Bs. 3.175,11

JOSE VIVAS
.- Indemnización de Antigüedad; Bs. 37.485,00
.- Indemnización sustitutiva de Preaviso; Bs. 14.976,00
.- Prestación de Antigüedad; Bs. 76.197,05
.- Horas Extraordinarias: total de (2.352) horas extras de la jornada diurna por cada año, y por horas extra nocturna (2.436)
.- Tiempo de Viaje: total horas 188
.-Domingo y feriados: 170 domingos laborados y 219 días feriados; para un total de 215 días feriados
.- Vacaciones y Bono Vacacional 2000 al 2007 Bs. 120.220,40
.-Utilidades 2007/ Bs. 2.565,67

Asimismo procedió a cuantificar la presente demandada en la cantidad de Bs. 1.433.530,29. Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, mas las costa y costo del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en la contestación de la demanda alego como punto previo de la Inadmisibilidad de la pretensión y el desistimiento de la acción, por cuanto la pretensión objeto del presente procesos fue conocida por el Tribunal Trigésimo tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial bajo el expediente N°AP21-L-2008-2090, y por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial , que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de primera instancia de Juicio declaró desistida la acción interpuesta por los ciudadanos CARLOS SANTIL y JOSE VIVAS, contra la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. , que dada la incomparecencia de los accionantes y de sus apoderados a la audiencia pautadas para la fecha con el objeto de dictar el DISPOSITIVO.
Señala que reconoce la existencia de la relación laboral alegada por los actores, así como sus jornadas de trabajo, existían turnos de trabajos rotativos de doce (12) horas continuas, durante catorce (14) días consecutivo y catorce (14) días de descanso consecutivos; de igual forma jornadas de ocho horas de trabajo diarias durante cinco (05) días de trabajo con dos (02) días de descanso semanal, y jornadas de hasta cuarenta horas de trabajo semanal de lunes a jueves con tres (03) días de descanso semanal; las jornadas denominadas 5x2, eran asignadas a personal no operador, que no prestaban servicios en el campo sino que desempeñaban labores administrativas, asimismo indico que el ciudadano Carlos Santil laboro solo al inicio de la relación laboral turnos de catorce (14) días consecutivos de servicios por catorce (14) días de descanso consecutivos, mientras que el ciudadano José Vivas laboro en toda la relación laboral en dicho turno, de igual manera señala que los días domingos trabajados por los demandantes admite que en relación a como se desprende del contrato de trabajo, los demandantes fueron contratados por Exxonmobil de Venezuela S.A., para prestar sus servicios en el proyecto Cerro Negro que es un mejorador de crudo extra pesado el cual debe operar continuamente o por turnos por razones técnica, en virtud que la jornada de trabajo fue pactada de 14x14, por lo tanto los demandante trabajaban días domingos, se le otorgaban 14 días de descanso consecutivos los cuales permitía a los demandantes recuperar el día de descanso, toda en vez que la jornada de 14x14 cumplía con lo establecido en el articulo 203 de la ley Orgánica del Trabajo,.

De los hechos que niega rechaza y contradice:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Santil prestara servicios durante el periodo comprendido del de 1 de septiembre de 202 hasta el 30 de marzo de 2004.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Santil Prestara servicio durante el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 16 de mayo de 2007.

Niega rechaza y contradice que haya existido una sustitución Niega rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Santil prestara servicios durante el periodo comprendido desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 30 de marzo de 2004.

Niega, rechaza y contradice que se haya producido una sustitución de patrono, al existir una liquidación de prestaciones sociales que además incluye el pago de las indemnizaciones, se debe entender que no existió aceptación por parte de los demandantes de tal sustitución.

Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano Carlos Santil indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice adeudar al ex trabajador la indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega, rechaza y contradice adeudar al ex trabajador Carlos Santil indemnización por concepto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, horas extras de los años 2005, 2006 y 2007, pagos de los días domingos y feriados, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por cuanto el trabajador cumplía una jornada especial continua o por turno.

Niega , rechaza o contradice que el ciudadano Carlos Santil haya prestado servicio durante 455 horas en jornada extraordinaria nocturna en el año 2000, 591 horas en el año 2001, 45.5 horas en jornada extraordinaria nocturna en el año 2002, 180 de horas de jornada extraordinaria nocturna en el año 2003, 282.5 horas de jornada extraordinaria nocturna en el año 2004, 255 horas de jornada extraordinaria nocturna en el año 2005, 132 horas de jornada extraordinaria nocturna en el año 2006, 231 horas en jornada extraordinaria nocturna en el año 2007.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Santil, haya prestado servicio de horas en jornada extraordinaria diurna, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, para un total de 113.126,19, horas trabajadas.
Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de horas extraordinarias por concepto de tiempo de viaje por el recorrido de mas de 153 kilómetros a razón de dos horas de traslado de su residencia hasta el lugar donde prestaba servicio, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Finalmente la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradice todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en su escrito libelar.

-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre su representada y los accionantes la fecha de ingreso como la de egreso, el cargo desempeñado por los accionantes. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: primero los puntos previos alegados por la parte demandada en cuanto ala Inadmisibilidad de la acción y desistimiento de la acción segundo: La procedencia o no de Los conceptos reclamados por el actor si les corresponde el pago de horas extras, horas de pernocta, días feriados, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado así como las horas extras, domingos y feriados Tiempo de Viaje, .- Así Se Establece
En consecuencia, en atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra y con base en las normas adjetivas invocadas, corresponderá a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios de los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fraccionadas. Por otra parte le corresponde a la demandante demostrar la procedencia de las diferencias por los conceptos horas extras, días feriados Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece

-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “A” a la A”3 cursante a los folios 02 al 07, del cuaderno de recaudos N° 01, correspondiente a copia simple del auto de admisión de la demanda del asunto N° AP21-L-2008-002090, se evidencia membrete del Juzgado 23 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como firma autógrafa el Juez y del secretario, como cartel de notificación dirigido a la empresa Mixta Petromonagas, S:A., , copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2010, N° 0529, mediante el cual declara Consumado el Desistimiento, asimismo cursa a los cuaderno de recaudos números 3, 4, 5, y 6, copia debidamente certificada del expediente N° AP21-2008-002090, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Ley Orgánica Procesal del trabajo . Así se establece.-
Marcada “B” a la B1, cursante a los 08 al 12, del cuaderno de recaudos n° 01, copia simple de contrato celebrado entre la empresa y el ciudadano Carlos Santil, a los fines de evidenciar lo convenido entre la partes, de la cual se desprende firma autógrafa de ambas partes, y no haber sido atacada por la parte contraria, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 13 al 273, del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple de los recibos de pago del cual se desprende el salario devengado por el actor así como las deducciones, a nombre del actor ciudadano José Vivas, emitido por la Operadora Cerro Negro S.A., instrumental esta que por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido impugnada este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 274 al 277, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de planilla de liquidación de los ciudadanos Carlos Santil y José Vivas, del cual se desprenden los conceptos laborales cancelados por la parte demandada y su correspondientes deducciones, asimismo se desprenden el salario mensual, salario diario, instrumental esta que no fueron objeto de ataque por la contra parte, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “E”, cursante al folio 278, del cuaderno de recaudos N° 01, correspondiente a copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa Operadora Cerro Negro, del cual se evidencia membrete, de la empresa y firma del analista de operaciones de nomina, de fecha 12 de junio de 2007, documental este que por estar debidamente suscrita a la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcada F1, cursante a los folios 279 al 285, esta juzgadora observa que tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, asimismo se observa que las misma contiene tachaduras igualmente no contiene firma autógrafa de quien emana motivo por le cual se desecha.-
Marcada “G”, cursante a los folios 286 al 318, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de formato GRH-052, correspondiente a reporte de horas extraordinarias, horas nocturnas, días feriados y de descanso, del cual se deprende los datos del empleado, tiempo especial a reportar en el mes, las actividades realizadas durante las horas extras y su justificación, documental este que por esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido impugnada este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece-
Marcada “H”, cursante al folio 319, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de acta suscrita en fecha 03 de mayo de 2007, mediante el cual señalan numero de expediente, y los datos del ciudadano Carlos Rodríguez, y nombre de la empresa Cerro Negro, en dicha acta se evidencia firma del reclamante y de la empresa, no se evidencia sello, observa esta sentenciadora, que tal documental no aporta nada al procesos motivo por le cual se desecha. Así se establece.-
Marcada “I”, cursante a los folios 320 al 350, del cuaderno de recaudos N° 01, correspondiente a copia del horario de trabajo, documental esta que fue desconocida impugnada por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho que la misma carece de firma y sello de quien emana, razón por el cual se desecha . Así se Establece.-
Marcada “J”, cursante a los folios 351 al 352, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de acta emitida por el Ministerio del Trabajo Asamblea general de empleados Anzoátegui y Marcada “K”, cursante a los folios 353 al 360, , copia de acta de asamblea general de empleados emitida por la Inspectoría General del Trabajo del cual se evidencia membrete, del cual se desprende los conceptos reclamados en el expediente llevado ante la inspectoría, esta sentenciadora observa que tales documentales no guardan relación con los puntos controvertidos en la presente causa motivo por el cual se desecha. Así se establece.-
Marcada “L”, cursante al folio 361, del cuaderno de recaudos n° 01, copia de acta de celebración de acto conciliatorio, de fecha 03 de mayo de 2007, se evidencia los datos de las partes, esta juzgadora sentenciadora observa que tal documental no aporta nada proceso a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-
Marcado “ M”, cursante a los folios 362 al 365, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de acta de celebración de acto conciliatorio emitida por el Ministerio del Trabajo de fecha 15 y 30 de mayo de 2007,reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Marcado “N”, cursante a los folios 366 al 369, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de acta de acuerdo de pago de complementos de pasivos laborales, se evidencia firma de las partes, documental esta que por haber sido suscrita correctamente y no haber sido atacada este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “N”, cursante a los folios 370 al 371, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de comunicado dirigido al Ministro Rafael Ramírez, presidente de PDVSA, firmada por nueve trabajadores, documental reitera lo antes expuesto. Así se establece.-
Marcado “O”, cursante a los folios 372 al 373, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de comunicado dirigido al Dr. Eulogio del Pino, presidente de la Corporación venezolana de Petróleo (CVP), esta juzgadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Marcado “P”, cursante a los folios 374 al 380, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de acta de asamblea general de empleados (CPF), se evidencia membrete del Ministerio del trabajo, del cual se desprende Pasivos Laborales Pendientes por Pagar al Personal OCN-CPF Morichal, se evidencia firma de los trabajadores, documental esta que por haber sido suscrita correctamente y no haber sido atacada este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcado con la letra “Q” cursante a los folios 381 al 382, del cuaderno de recaudos N° 01, el cual corresponde a copia simple de comunicado dirigido al ciudadano Sr. Tim Cutt, presidente de ExxoMobil de Venezuela, Marcado con la letra “ S” copia de nota de prensa de fecha 04 de abril de 2007, Marcado con la letra “T” cursante al folios 386, esta juzgador observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no s les otorga valor probatorio Así se establece.-
Marcada “R” cursante a los folios 383 al 384, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de recibo de pago de nomina de los meses septiembre y octubre de 2007, del cual se desprende los conceptos cancelados en los meses antes mencionados, del ciudadano Luis Bustamante, documental esta que por haber sido suscrita correctamente y no haber sido atacada este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
Marcado “ U”, cursante al folio 387, del cuaderno de recaudos N° 01, comunicado emitido al ciudadano José vivas , donde informan al ciudadano José Vivas la transferencia de actividades del proyecto cerro negro, documental esta que por haber sido suscrita correctamente y no haber sido atacada este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
Marcado “V” cursante a los folios 388 al 392, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de planilla del cual se desprenden varios conceptos para el pago de las prestaciones sociales, documental esta que por haber sido suscrita correctamente y no haber sido atacada este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “W”, cursante a los folios 393 al 398, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de escrito señalando Finiquito de pago de Pasivos laborales, emitido por PDVSA Petromonagas C.A., documental esta que por haber sido suscrita correctamente y no haber sido atacada este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcado con la letra “X” cursante a los folios 399 al 401, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de gaceta oficial de fecha 26 de febrero de 2007, del Decreto N° 5.200,. Así se establece.-
Marcado con la letra “Y” cursante a los folios 402 al 404, del cuaderno de recaudos N° 01, copia de comunicado dirigido a la ciudadana Carolina Vargas, suscrita por ocho trabajadores, de la cual se desprende solicitud realizada a PDVSA, la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se desecha.-Así se establece.-
Marcado con la letra “Z”, cursante a los folios 405 al 409, del cuaderno de recaudos N° 01, correo electrónico copia de recibos de pagos realizados a favor del ciudadano Carlos Santil, la cual fue desconocida por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se desecha . Así se establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, MATURÍN, Y DE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no consta en autos, no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte Actora Desistió de dicha prueba, motivos por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-

De la prueba Testimoniales: Esta sentenciadora observa que el ciudadano LUIS BUSTAMANTE, , no comparecieron a rendir su deposiciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
En cuanto a la prueba de Exhibición: de los originales de los horarios, rotaciones y cambios de guardias de los accionantes durante su relación laboral; Los libros de horas extras; Horario de trabajo y Rotación la representación judicial de la parte demandada señalo que resultaba imposible su exhibición dado que su representada no llevaba libro de hora extras, aunado al hecho que la parte actora no cumplió con lo establecidos en el artículo 82, dado que no acompaño copia alguno como tampoco señalo los datos que pudiera contener, motivo por el cual no procede a su exhibición, y por cuanto su representada no llevaba dicho libro. En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora no suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, limitándose únicamente a indicar su existencia, y no a describir los datos o montos que en ellas se contienen, señalando la existencia del libro de horas extras sin oponer a ciencia cierta el texto o montos en ellas especificados, motivo por el cual las desecha.-ASI SE ESTABLECE


Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el mérito favorable de los autos. No constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.




Documentales
Marcada “A”, original de planilla de liquidación emitida por la parte demandada, cursante a los folios 02 al 04, inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, de la cual se desprende los conceptos cancelados a la parte actora, en relación a las asignaciones y deducciones, por un monto a cancelar de Bs.f. 93.229,991.97, de fecha 13 de junio de 2007, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “B”, Plenilla liquidación de fideicomiso, cursante al folio N° 05, del cuaderno de recaudos N° 02, del cual se desprende la cantidad otorgada al ciudadano Santil Carlos Andrés, al momento del retiro del mismo, por un monto de Bs. 2.533.792,64, emitido por el Banco Venezolano de Crédito y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Marcado “C”2, C3, C4 a la C13, correspondiente a los originales de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 06 al 32, inclusive del cuaderno de recaudos N° 02, del cual se desprende solicitud por parte del ciudadano Carlos Santil, del anticipo del setenta y cinco por ciento de sus prestaciones sociales, de los cuales se evidencia firma del actor y sello húmedo de la empresa ExxoMobil de Venezuela y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “D 1 a la D5”, original de planilla de liquidación del pago de las vacaciones, cursante a los folios 33 al 43, inclusive del cuaderno de recaudos N° 02, del cual se evidencia los datos del actor , asignaciones y deducciones, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “E”, original de finiquito cursante a los folios 44 al 45 del cuaderno de recaudos N° 02, emitido por la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, no se evidencia membrete de la misma, se aprecia firma del ciudadano Carlos Santil, reflejando conceptos cancelados que se hayan podido causar desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2004, por un monto de BS. 17.345.802,00, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada o impugnada en su oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatoria. Así se establece.-
Marcada “F”, cursante a los folios 46 al 50, del cuaderno de recaudos N° 02, original del contrato de trabajo celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000, se evidencia membrete de la empresa MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A., sello húmedo, así como firma del ciudadano José Vivas y del gerente de personal la ciudadana Cristina Sardi, instrumental esta que por no haber sido impugnada este Juzgado le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Marcado “G”, cursante a los folios 51 al 53, del cuaderno de recaudos N° 02, se evidencia original de planilla de liquidación del ciudadano Jose Vivas, de fecha 13 de junio de 2007, se evidencia firma, sello húmedo, se evidencia nombre en la parte superior de la Operadora Cerro Negro, asi como ExxonMobil Private, en el folio 53 se evidencia copia simple del cheque emitido a nombre del ciudadano Jose Vivas por el monto de la liquidación, girado contra el Banco Venezolano de Credito, documental esta que por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido impugnada o atacada, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “H”, cursante a los folios 54 al 56, del cuaderno de recaudos N° 02, original de planilla de liquidación de fecha 23 de agosto de 2007, se evidencian las asignaciones y deducciones, asi como la firma del ciudadano Jose Vivas (actor), sello húmedo, por un monto de Bs 7.064.697,64. En el folio 56, se evidencia copia del cheque de gerencia, emitido a favor del ciudadano Jose Vivas, girado contra el banco Citibank, instrumental esta que por estar debidamente suscrita por la parte y no haber sido atacada este Juzgado le da valor probatorio.
Marcada “I1 a la I5”, cursante a los folios 57 al 66, del cuaderno de recaudos N° 02, correspondiente original de planilla de liquidación y pago de vacaciones, del cual se desprende datos del ciudadano Jose Vivas, se evidencia firma, asimismo cursa reporte de ausencia, se evidencia nombre de la empresa Operadora Cerro negro S.A. (OCN), documental esta que por estar debidamente suscrita por la parte y no haber sido atacada por la parte contraria, este juzgado le da valor probatorio.
Marcada “J1 a la J9”, cursante a los folios 67 al 84, del cuaderno de recaudos N° 02, correspondiente a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fechas 30 de noviembre de 2001, 04 de septiembre de 2002, 28 de noviembre de 2002, 04 de septiembre de 2003, 06 de febrero de 2004, 20 de julio de 2004, 20 de agosto de 2004, 04 de febrero de 2005, 08 de mayo de 2005, se evidencia firma del actor, membrete de la empresa ExxonMobil Private, Operadora Cerro negro, documental esta que por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no Haber sido atacada por parte contraria, este Juzgado le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “K” cursante en el folio 85 al 86, del cuaderno de recaudos N° 02, original de finiquito firmado entre las partes correspondiente a los conceptos que se pudieran general desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2004, se evidencia firma de la parte actora, no se aprecia sello húmedo de la empresa, membrete, no se evidencia firma de representante de la empresa. instrumental esta que por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada por la parte contraria, este Juzgado le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcado “L1 a la L27”, cursante en los folios 87 al 139, del cuaderno de recaudos N° 02, copias de recibos de pago del ciudadano Jose vivas, por parte de la demandada, correspondientes a los años 2005, 2006 y primer trimestre del año 2007, se evidencia nombre de la Operadora cerro negro C.A., Exxon Mobil Private, documental este que por haber sido debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada, este Juzgado le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “M1 a la M20”, cursante en los folios 140 al 181, del cuaderno de recaudos N° 02, copia simple de los recibos de pago del ciudadano Carlos Santil, correspondiente a las fechas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, año 2006, y enero febrero, marzo, abril, mayo de 2007. Documental esta que por haber sido debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “N1 a la N3” cursante en los folios 182 al 184, del cuaderno de recaudos N° 02, correspondiente copia de solicitud diaria para trabajar horas extraordinarias, horas nocturnas, días feriados y de descanso, del cual se desprende los datos del ciudadano carlos santil, se evidencia firma del ciudadano carlos Santil y del supervisor con nivel de autorización. Documental esta que por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada o impugnada este juzgado le da valor probatorio. Asi se establece.-
Marcado “Ñ” cursante a los folios 185 al 187, del cuaderno de recaudos N° 02,correspondiente a copia simple, de un comprobante de recepción de un documento de fecha 22 de octubre de 2010, perteneciente del asunto AP21-L-2008-002090, así como copia de un acta de Juicio de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por el Juzgado curto de primera instancia de Juicio del circuito Judicial del trabajo, documental este que por estar debidamente suscrita por la parte contraria y por no haber sido impugnada este Juzgado le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

De la prueba Testimoniales: Esta sentenciadora observa que el ciudadano VALENTINA BOLIVAR, no comparecieron a rendir su deposiciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
De la prueba de Exhibición de las documentales marcadas L1 A L2, M1 a la M20 y N1 a la N3, recibos de pagos, Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que no las procede a exhibir por cuanto las mismas igualmente han sido consignadas por su representada, en tal sentido quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia debe resolver en primer lugar las defensa previa alegada por la parte demandada en su contestación como en la audiencia de juicio en primer lugar de la inadmisibilidad de la pretensión y el desistimiento de la acción y en segundo lugar la Prescripción de la Acción.

En cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada de la Inadmisibilidad de la pretensión y desistimiento de la acción, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada, aduce tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, que la pretensión objeto del presente proceso fue conocida por el Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial bajo el expediente N° AP21-L-2008-2029, y por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial. Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de primera instancia de Juicio declaró desistida la acción interpuesta por los ciudadanos CARLOS SANTIL y JOSE VIVAS, contra la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., vista la incomparecencia de los accionantes y de sus apoderados judiciales a la audiencia pautadas para esa misma fecha, con el objeto de dar lectura al DISPOSITIVO del fallo, con fundamente en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, que la parte actora haciendo uso de los recursos establecidos en la norma interpuso recurso establecidos en al norma bajo análisis interpuesto
Asimismo señalan los accionantes que en fecha 23 de agosto de 2008, interpusieron demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laboral contra EXXONMOBIL DE VENEZUELA SA y solidariamente contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por sustitución de patrono, que en fecha 11 de julio de 2008, el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, la cual quedo firme la decisiones por ante el juzgado Superior, señala que sus representados ejercieron recurso de casación contra la decisión del superior, que posteriormente en fecha 11 de julio de 2008, el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, la cual quedo firme la decisiones por ante el juzgado Superior, señala que sus representados ejercieron recurso de casación contra la decisión del superior, sin que esta configure la Cosa juzgada, por cuanto no hubo pronunciamiento de fondo. Que dejaron transcurrir los 90 días que establece el artículo 266 Código Procedimiento Civil, para volver a proponer la demanda, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo señala que con dichas actuaciones logro interrumpir la prescripción de la acción.

Ahora bien de los hechos planteados por las partes observa esta sentenciadora que ciertamente los accionantes fueron trabajadores de la demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de los cuaderno de recaudos números 3,4,5,6, copia certificada del expediente N° AP21-L-2008-2090, de donde se desprende que los mencionados accionantes interpusieron en fecha 23 de agosto de 2008, demandan por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual existen identidad de sujetos y objetos, en cuya causa de declaró el desistimiento de la acción vista la incomparecencia de las parte accionante a la lectura del dispositivo oral en la audiencia de juicio, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Superior, siendo ejercido recurso de control de legalidad contra la decisión dictada por el Tribunal Superior, siendo ejercido el recurso de control de legalidad, el cual fue declarado desistido el recurso y confirma el fallo del juzgado superior.

Ahora bien, considera quien decide traer al caso bajo estudio lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos.

Por otra parte, el artículo 151 ejusdem, del Procedimiento de Juicio establece:
(omisis)…

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictara un acto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(omisis)…

En otro orden de ideas, considera quien decide traer a colación el caso bajo estudio, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón quien señala lo siguiente:
“…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide. …”


Por otra parte, esta sentenciadora trae a colación la sentencia de fecha de fecha siete (07) de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual estableció:

“En este orden de ideas, en primer lugar es preciso señalar que la consecuencia jurídica en caso de inasistencia de la parte accionante a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción lo cual implica a diferencia del desistimiento del procedimiento la imposibilidad de volver a intentar la demanda por el mismo motivo, lo anterior es desarrollado en Sentencia No. 1378, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló con respecto a la consecuencia jurídica en casos de incomparecencia de las partes lo siguiente:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades”.
De igual forma el artículo 151, del texto adjetivo laboral señala expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes”.

De la norma antes trascrita se desprende la obligatoriedad de la comparecencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes, en particular de la parte demandante, bajo el supuesto que en caso de incomparecencia se configuraría el desistimiento de la acción, es decir, el desistimiento de la demanda, cuyos efectos son iguales a los de cosa juzgada; lo cual difiere de la consecuencia prevista con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento, pudiendo intentar nuevamente la demanda el demandante una vez transcurridos noventa (90) días luego de la decisión.

El desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte accionante, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, así como también, produce los mismos efectos de cosa juzgada, esto es, que impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Sin embargo es necesario señalar que en el presente caso la parte no asistió fue a la lectura del dispositivo oral, de modo que se constata que en el presente asunto las partes ya habían expuesto todos los alegatos que poseía en su defensa y había hecho valer todas las probanzas que le favorecían tal como lo señaló ante esta alzada la parte actora recurrente, de modo que lo que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, por lo cual las cargas procesales de las partes se habían cumplido, faltando únicamente la actuación procesal inherente al Juez, que era dictar su decisión, por lo que y debido a los principios que rigen el proceso laboral, la audiencia oral debe considerarse una acto único, por lo cual el acto oral había concluido, faltando solo un acto netamente del juzgador, el cual podría hacerlo aunque no estuviesen presentes las partes.”..
(…)
Con el expediente No. AP21-L-2008-002926, en la cual demando el mismo accionante por los mismos conceptos, aún cuando se dictó una sentencia la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no precluyó la oportunidad procesal del accionante para demandar en la presente causa, pues en aplicación de lo señalado en la precitada jurisprudencia en el presente caso la declaratoria del desistimiento de la acción, la cual fue confirmada por este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2006), no hace que la misma quede definitivamente firme debido a que considerando que tal desistimiento de la acción y por tanto la cosa juzgada tanto formal como material no puede ser aplicada al accionante debido a que la misma obedeció a una acción del juez y no del accionante dado lo cual puede este entonces este volver a ejercer su acción. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia señalada en aras de preservar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad entre las partes estima no procedente el punto apelado por no ser una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE…”

De lo anteriormente expuesto, observa quien decide que los demandados del expediente N° AP21-L-2008-2090, son los mismo accionantes de la presente causa así como los mismos conceptos aquí demandados, no es menos cierto que dicha incomparecencia por ante el Juzgado de juicio de este Circuito Judicial surge al momento de dictar dispositivo del fallo, en tal sentido y en aplicación a los criterios jurisprudencias de nuestro máximo el cual estableció y debido a los principios que rigen el proceso laboral, la audiencia oral en la cual debe considerarse una acto único, y por tanto lo tanto no puede ser aplicada al accionante debido a que la misma obedeció a una acción del juez y no del accionante, por el cual este puede volver a ejercer su acción. en consecuencia esta juzgadora establece improcedente el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad y el desistimiento de la acción ASI SE DECIDE..-

Resuelto lo anterior, quien decide procede a dilucidar el segundo punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los trabajadores culminaron su relación laboral en fecha 15 de mayo de 2007, y por cuanto los mismos interpusieron la demandada que curso en el expediente N° AP21-L-2008-2090, de la misma manera que su representada fue notificada en fecha 22 de mayo de 2008. En tal sentido observa esta juzgadora que la parte actora interpone demandada que curso en la causa N° AP21-L-20082090, la cual fue declara desistida la acción en fecha 30 de noviembre de 2009, asimismo se observa sentencia dictada por la Sala de casación social del tribunal Supremo de Justica de fecha 01 de junio de 2010, siendo que los accionantes interponer una nueva demanda en fecha 16 de septiembre de 2010, como se evidencia del Comprobante de recepción de un asunto nuevo de la Unidad y recepción de Documento de este Circuito judicial, es decir desde 01 de junio de 2010 fecha en la cual la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia declaro Desistido el recurso , hasta la fecha de la interposición de la presente demandada es decir 16 de septiembre de 2010,transcurrió cuatro meses por lo que a todas luces la presente acción NO se encuentra Prescripta.- ASI SE DECDIE.-

Ahora bien resuelto lo anterior procede esta sentenciadora a dilucidar el fondo de la presente controversia.

Esta sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar señal que la empresa EXXONMOBIL DE VEENZUELA, y su representados AGENCIA OPERADORA LA CEIBA CA, MOBIL VENEZUELANA DE PETROLEOS, INC MOBIL CERRO NEGRO LTD, MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y OPERADORA CERRO NEGRO S.A AGENCIA existe una relación comercial es decir una Unidad Económica o grupos de empresas, no obstante observa quien decide que la parte demandada en su contestación a la demandada admitió la existencia de un grupo de empresas con OPERADORA CERRO NEGRO S.A., AGENCIA OPERADORA LA CEIBA CA, MOBIL VENEZUELANA DE PETROLEOS, INC MOBIL CERRO NEGRO LTD, MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y OPERADORA CERRO NEGRO S.A.., reconoció la existencia de un grupo económico entre EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA y las señaladas empresas por estar dedicadas al cumplimiento de un convenio de distribución y costos por servicios comunes provenientes de las actividades desarrolladas en la Faja del Orinoco en la Zona de Anzoátegui llevadas a cabo a través del Proyecto Cerro Negro, En tal sentido, esta sentenciadora vista la aceptación por parte de la empresa demandada las cuales conforma una unidad económica siendo esta responsables solidariamente antes los trabajadores.-. Y ASI SE DECIDE

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que los accionantes reclaman por concepto de Tiempo de Viaje los accionantes reclaman CARLOS SANTIL 417) HORAS y JOSE VIVAS 188 HORAS, señal la representación judicial de la parte actora que sus representados eran recogidos en Maturín el primer día de cada Guardia semanal de cuatro, cinco o catorce (14) días seguidos según correspondieran que posteriormente eran recogidos el ultimo día de guardia hasta la ciudad de MATRURIN que dicho traslado comprendía 2 horas de camino y 4 horas de viaje al finalizar cada turno. Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que para prestar el servicio en el proyecto CERRO NEGRO, que es un mejorador de crudo extra pesado el cual debe operar continuamente o por turnos por razones técnicas en virtud de lo cual la jornada pactada fue de 14 X14 días de descanso, donde se llego a un acuerdo con los trabajadores y Exxon Mobil de Venezuela c.a. En tal sentido considera necesario quien decide traer a colación lo establecido en la norma del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece

“Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte.”

Se observa que los actores debían recorrer una distancia desde la ciudad de Maturín hasta su sitio de trabajo, calculado en dos horas de viaje. También ha quedado establecido que los actores laboraban de (5X2) es decir 5 días de trabajo con dos (2) días de descanso semanal y durante 14 días de trabajo consecutivos X 14 días de descanso quienes se trasladaban cada 05 días en el primer y cada 14 días en el segundo caso. En consecuencia, se ordena el pago de 02 horas de salario por cada 05 días que prestaron servicios los actores y por cada 14 días que fueron efectivamente laborados, ya que les corresponde una hora de ida y una hora de vuelta, total del tiempo del viaje, Se ordena la designación de un experto a los fines que realice los cálculos correspondientes con base al último salario básico de cada uno de los actores, por cada una de las jornadas cumplidas ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar el TIEMPO DE PERNOCTA, por cuanto la empresa requería un personal presto las veinticuatro 24 horas del día y a su disposición dentro de las instalaciones, para la inmediata necesaria, es por ello que no solo durante las doce (12) horas continuas que establecía su jornada sino que durante las otras 12 horas de pernocta, que van desde las 6:00 a.m. a las 6:00 a.m. Por el contrario la parte demandada niega que su representada deba cantidad alguna por el tiempo de pernocta, asimismo señala que el ciudadano JOSE VIVAS, prestaba servicios en una jornada continua de 12 horas en turnos rotativos y que, por lo tanto al momento que finaliza el turno correspondiente a cada trabajador, otro grupo de trabajadores iniciaba su turno lo que necesariamente implica que al finalizar su jornada simplemente pernoctaba en un lugar asignado para ello por la compañía, para la comodidad de los trabajadores. Ahora bien visto lo anterior considera quien decide traer a colación lo establecido en los artículos 189, 190, 191 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece:
Articulo 189: se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador esta a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta que puede disponer libremente de su tiempo y de su actividad
El artículo 190 dispone que cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.
El artículo 191 se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectué sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio del trabajo o haga necesario mantenerse en el para atender órdenes del patrono o emergencias.
Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas portadas al proceso específicamente del contrato de trabajo cursante al folio 47 del cuaderno de recaudo N°2,, en su cláusula cuarta el cual señal VIAJES Y TRANFERENCIAS DEL LUGAR DEL TRABAJO: “El empleado desempeñara las funciones contempladas en este contrato en las instalaciones que la compañía les señale, ubicada en el Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, Republica de Venezuela, (…) “i Asimismo se observa que los trabajadores tenia una duración de dos (2) horas, lo cual cuando trabajaban no se trasladaban diariamente, sino que lo hacían cada cuatro (4), cinco (5), y cada 14 días cuando laboraban por 14 días libres. Ahora bien, visto que de las pruebas por movidas por la parte demandada no se evidencia elemento alguno que desvirtúen los alegatos de los actores respecto a que se encontraban disponibles en las 12 horas de descanso, es decir que laboraban 6om a 6a.m. por lo que debían mantenerse prestos a atender cualquier contingencia que se presentara en sus lugares de trabajo. en el sector “Cerro Negro” sector lejano del caserío “Temblador” del Estado Monagas. En consecuencia quien decide ordena la cancelación de las 12 horas destinadas a la pernocta que van desde las 06.p.m. a las 06:00 a.m. a favor de los actores por cada día efectivamente laborado, Así Se Decide.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que los accionantes en su escrito libelar reclaman las horas extra diurna y extra nocturnas el ciudadano CARLOS SANTIL reclama Horas Extraordinarias Diurnas (4389) horas extraordinarias nocturnas (2172,5); y el ciudadano José Vivas Horas Extraordinarias diurnas total de (2.352) y horas extra nocturna (2.436) Por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho señalando que los accionantes solicitan cantidades exorbitante En consecuencia, visto que los actores no probaron haber laborado haber laborado las cantidades de horas extraordinarias del cual se observa que es un exceso legal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente su pago. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los días domingos y feriados, reclamados por la parte actora en su escrito libelar a razón de 170 domingos laborados mas 49 días feriados laborados para un total de 219 días feriados laborados mas el recargo del 50% y del 30% del bono nocturno para un total de 215 días feriados. Por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo que su representada adeudase a los extrabajadores cantidad alguna por tal concepto., asimismo niega rechaza y contradice la prestación del servicio del ciudadano JOSE VIVAS en horas extraordinarias, así como en días feriados y domingos, Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas la proceso mediante la cual se observa que la parte demandada cancelo a la parte actora días domingos y feriados efectivamente laborados, , documental que se encuentra suscrita por ambas partes, por lo cual tales conceptos no son excluidos del tipo de servicios prestado por el actor a los cuales la demandada calificó de continuos, y que los actores laboraban jornadas de 14 días continuos al mes, incluyendo feriados entre los cuales destaca los domingos, los cuales debieron ser cancelados de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la LOT, el cual dispone: Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50% conforme a lo previsto en el articulo 154 de la LOT. A su vez, el articulo 154 eiusdem dispone que cuando un trabajador preste servicios en feriado, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado. En tal sentido quien decide declara su procedencia en derecho por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo quien deberá calcular las cantidades adeudas por domingos y feriados, todo ello que la demandada reconoció que los trabajadores laboraban 14 días y 14 días de descanso, asimismo la parte demandada deberá suministra al experto toda la información libros nominas, el cual se refleja los días efectivamente laboraods de Lunes a Viernes. Asi se Decide.-



En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar la diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad y Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones Bono vacacional 2000 al 2007, y su correspondiente fracción y utilidades 2007. Por le contrario la parte demandada niega rechaza y contradice que le adeude concepto alguno a los accionantes por dichos conceptos, por cuanto su representada le cancelo al oportunidad de la terminación de la relación laboral sus derechos laborales que le correspondían. Ahora bien observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso específicamente que cursa a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Carlos Santil y cursante a los folios 51 al 52 ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano José Vivas, mediante la cual se observa de un análisis de las mismas que la parte demandada no cancelo de manera correcta dichos conceptos por cuanto no se evidencia la inclusión de las incidencias de los días domingos y feriados horas de pernocta, y tiempo de viaje, debe ser recalculada en base a las horas extras pagadas por la empresa demandada, así como lo relativo a días domingos y feriados laborados por lo que se ordena al experto contable cuantificar las diferencias que se adeudan a los trabajadores en los referidos conceptos..- Así Se decide.- ,
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

De igual forma, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (60 días). y las incidencias de los días domingos y feriados horas de pernocta, y tiempo de viaje durante la jornada efectiva de trabajo, En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, mas las incidencias de los días domingos y feriados horas de pernocta, y tiempo de viaje, efectivamente laborados, Asi Se establece.-

Cabe destacar que el experto deberá tomar en cuenta las cantidades canceladas por la parte demandada por dichos conceptos el cual deberá deducir de la suma total dichas cantidades, las cuales se desprenden tanto las planillas de liquidación de prestaciones sociales como de los recibos de pagos cursante al cuaderno de recaudos numero 2, así como de los recibos de pago cursantes al cuaderno N°2,
Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde 20/03/2000 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 16 mayo 2007, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.- -
En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 21 octubre de 2010,, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa alegada por la parte demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, SA, con respecto a la inadmisibilidad de la pretensión y el desistimiento de la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, SA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANDRES SANTIL y JOSE LENIN VIVAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.375.111 y 10.356.317, respectivamente, contra la demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA CA,, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nro. 97, Tomo 161-A-Qto.-, En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 01 de octubre de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 16 febrero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO