REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
ASUNTO AP21-L-2009-005970
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, MARIA ALEJANDRA CARTAYA FERNANDEZ y JOCELYN ANDREINA CARABALLO SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.779.980, 17.557.588 y 16.308.928, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE APONTE y FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.511 y 70.220, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el numero 97, tomo 614-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZDENKO SELIGO UHL, FÉLIX RAMÓN SUCRE GONZÁLEZ, JUAN GARCÍA GAGO, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.292, 14.533, 27.398, 53.974 y 65.648, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTE PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, MARIA ALEJANDRA CARTAYA FERNANDEZ y JOCELYN ANDREINA CARABALLO SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.779.980, 17.557.588 y 16.308.928, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el numero 97, tomo 614-A Qto., escrito libelar que fue consignado en fecha 16 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Primero Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, admitió la demanda, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, en fecha 05 de febrero de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar dándose por concluida en fecha 04 de junio del mismo año, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, por auto de fecha 14 de junio de 2010, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgado de Juicio, siendo distribuida en fecha 18 de junio de 2010, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, por auto de fecha 21 de junio del mismo año, da por recibido la presente causa, y visto que contiene error de foliatura mediante oficios se orden su devolución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para su corrección, siendo remitida la presente causa mediante oficio de fecha 22 de junio del mismo año, subsiguientemente por auto de fecha28 de junio de 2010, se da por recibida la presente causa de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 02 de julio del presente año, se admiten las pruebas de ambas partes, y en fecha 06 de julio del presente año se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio no obstante y a solicitud de las partes dicho acto fue reprogramado la cual se fijo una nueva oportunidad, para el día 06 de diciembre de 2010, se llevo a cabo dicha audiencia asimismo este tribunal fijo la continuación de la de la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2011, dada la insistencia de la parte demandada de la pruebas de informe dirigida al Banco de Venezuela, en la misma oportunidad una vez evacuadas las pruebas de informe, se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la complejidad del asunto debatido, para el día 26 de enero de 2011 , siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 ejusdem., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de los accionantes alega en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que sus representados prestaron sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., que FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, ingreso el día 15 de diciembre de 2004, MARIA ALEJANDRA CARTAYA F., el día 09 de junio de 2005, y JOCELYN ANDREINA CARABALLO SAAVEDRA el día 09 de agosto de 2006, que sus representados se desempeñaron en el cargo de VENDEDORES SENIOR, en la sucursal del Aeropuerto internacional Simón Bolívar Sector United, Ala Este Maiquetía, del Estado Vargas, que cumplían una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido de 02:00 pm hasta las 11:00 pm. Que le eran pagadas las utilidades, vacaciones y el bono vacacional igual que todos los empleados de la empresa, que tenían derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y la incidencia de estos días de descansos y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones y el bono vacacional y los otro derechos o beneficios laborales.
Que las incidencias no le fueron incluidas ni pagadas en su totalidad, que su representado tenia derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas y el impacto de estas horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, el bono vacacional, que tampoco le fueron pagados el recargo del 50% por ciento de los días feriados laborados, que la empresa utilizo cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos.
Que siempre devengaron un salario variable, por otra parte manifestó que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaron un salario promedio el cual indica en los cuadros cursantes a los folios 4, 6, 8, 27, 29, 29Asimismo señala que la sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, se ha negado reconocer a sus representados la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descansos y feriados, las horas extras laboradas no canceladas ni la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad, e intereses sobre las prestaciones, recargo del 50% por ciento de los días feriados laborados, que en virtud de lo planteado procede a demandar los siguientes concepto:
FREDDYJOSE COLINA FI: 15/12/2004
T.S:04años;06 meses y 14 días
FE:29/06/2009
MARIA ALEJANDRA CARTAYA
FI: 09/06/2005
T.S:04años;0meses y 17 días
FE:26/06/2009
Concepto Monto (Bs) Concepto Monto (Bs)
Descansos y Feriados 3.377,53 Descansos y Feriados 6.672,69
Recargo 50% Fer. Laborados 7.779,50 Recargo 50% Fer. Laborados 3.866,31
Hor.Extr. Laboradas 6.444,62 Hor.Extr. Laboradas 2.713,31
Utilidades 2005 414.695,84 Utilidades 2005 178.097,70
Utilidades 2006 575.092,21 Utilidades 2006 337.391,48
Utilidades 2007 753.635,27 Utilidades 2007 578.485,41
Utilidades 2008 933.779,42 Utilidades 2008 760.842,17
Utilidades 2009 256.405,47 Utilidades 2009 2.181,19
Vacac.2004/2005 145.143,54 Vacac. 2005/2006 120.917,21
Vacac. 2005/2006 210.867,14 Vacac. 2006/2007 123.710,21
Vacac. 2006/2007 288.893,52 Vacac. 2007/2008 372.749,46
Vacac. 2007/2008 373.511,77 Vacac. 2008/2009 827,75
Vacac. Fracc.2009 81.195,07 BonoVacac.2005/06 40.305,74
BonoVacac.2004/05 48.381,18 BonoVacac.2006/07 44.985.53
BonoVacac.2005/06 76.678,96 Bon./vacac.2007/08 145.858,49
BonoVacac.2006/07 113.045,29 BonoVacac.2008/09 318,80
BonoVacac.2007/08 155.629,90 Antigüedad 1.728,59
Inc. Desc.Fer. y Hor.Extr.en Bono Vacac.2008/2009
440,74 Intereses/sob/pres 508,33
Antigüedad Art.108 3.719,87 Inc. Desc.Fer y Horas extras en complet. Prest de Antig. 136,80
Intereses S/ Prest 1.092,48 Inc. Desc.Fer y Hor.extr.complet. Prest de Antig. y Antig. Días Adic
Inc. Desc.Fer y Hor.extr.complet. Prest de Antig. y Antig. Días Adic.
9.974,61
TOTAL
19.171,93
TOTAL BS. 26.900.59
JOCELYN CARABALLO FI:09/08/2006
TS:02años;10 meses y 15 días
FE:24/06/2009
Concepto Monto (Bs)
Descansos y Fer.
4.924,44
Recg. 50% Fer. Laborados
Hor.Extr.Laboradas 3.891,83
Utilidades 2006 111.317,14
Utilidades 2007 608.428,73
Utilidades 2008 1.197.791,92
Utilidades 2009 2.132,96
Vacac. 2006/2007 143.621,390
Vacac. 2007/2008 278.471,28
Vacac.Fracc. 2009 560,04
Bono Vacac. 2006/07 47.873,77
Bono Vacac.2007/08 101.262,29
Bono Vac.Fracc2009 222,15
Antigüedad Art.108 2.496,83
Intereses S/Prest. Soc. 533,94
Inc. Desc.Fer y Horas extras en complet. Prest de Antigüedad y antig.dias Adic.
170.13
TOTAL 18.959,21
Estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES (Bs. 65.031.727,28) cuya conversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 65.031,73) finalmente solicita el pago de los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria.
-III-
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar como a las sus sucesivas prolongaciones, no obstante por auto de fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demandada en el lapso establecido de Ley. Asimismo observa este Tribunal, al folio ciento sesenta y uno (161), comprobante de recepción de documento emitido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se desprende que en fecha 14 de junio de 2010, el abogado JOSE GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, el cual de un computo realizado transcurrieron los días lunes (07), martes (08), miércoles (09) jueves (10) y viernes (11) de junio de 2010, por lo que a todas luces se encuentra EXTEMPORANEA su consignación, en virtud de ello, y como quiera que la parte demandada no dio contestación a la demandada, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario y la petición de la parte actora no sea contrario a derecho.-
No obstante, es de hacer notar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio quien manifestó y reconocio la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y su representada sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 20.2030, asimismo reconoce las fechas de ingreso como las de egreso señaladas por la parte actora en su escrito libelar, de cada uno de los accionantes, es decir, FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, desde 15/12/2004 hasta 29/06/2009; MARIA ALEJANDRA CARTAYA F., desde el 09/06/2005 hasta 26/06/2009, y JOCELYN ANDREINA CARABALLO SAAVEDRA desde 09/08/2006 hasta 24/06/2009, así como el tiempo de la prestación de servicio, así como el cargo desempeñado los actores como VENDEDORES SENIOR; la jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido de 02:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., Por otra parte, señalo que representada no adeuda cantidad alguna por concepto de incidencias de comisiones en días de descansos y feriados, horas extras laboradas pendientes de pago, diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que su representada paga las comisiones correspondientes a cada mes en la primera quincena del mes siguiente, que las comisiones generadas durante el mes de enero son pagadas luego de cerrado el mes en la primera quincena del mes de febrero y así sucesivamente, que, las comisiones cobradas por los accionantes son canceladas en la primera quincena del mes siguiente. Indico que para su representada resulta contradictorio, insólito e incomprensible que se demande el recargo de unas supuestas horas extras diurnas trabajadas, con un recargo del 80%, negando en forma absoluta que los accionantes hayan laborado horas extraordinarias y que por tanto tenga derecho a dicho reclamo, señalo que es imposible que su representada no haya considerado las incidencias de las comisiones pagadas a la accionante en el pago de los días de descanso y feriados.
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”
Ahora bien, observa este Tribunal que en la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada, reconoció la existencia de la relación laboral entre su representada y los accionantes, la fecha de ingreso como la de egreso, el cargo desempeñado por los accionantes como VENEDEDORES SENIOR. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar La procedencia o no de Los conceptos reclamados por el actor así como las incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, La procedencia o no las horas extras y bono nocturno así como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades,.- Así Se Establece
En consecuencia, en atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra y con base en las normas adjetivas invocadas, corresponderá a la parte demandada demostrar el monto del salario tomado como base de cálculo para determinar la incidencias de la comisiones en los días de descanso y feriados. Por otra parte le corresponde a la demandante demostrar la procedencia de las diferencias por los conceptos de bono nocturno, horas extras, días feriados así como el recargo del 80% Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece
-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora, previamente admitidas evacuados en la audiencia de juicio.
Documentales:
Marcadas “1” Planilla de Liquidación Final de Contrato de trabajo a nombre del ciudadano FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, tales documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Ahora bien, de los mismos se desprende que la parte actora FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, ingreso en fecha 15 de diciembre de 2004 hasta el 29 de junio de 2009, que se desempeñaba como VENDEDOR SENIOR, teniendo un tiempo de servicios de 4 años 6 meses y 4 días, que devengaba un salario de: Salario mensual promedio de Bs. 2.697,05, Salario diario promedio Bs. 89.90, Salario integral promedio Bs. 3.229,27; salario diario integral Bs. 107,64; así como los conceptos laborales y cantidades percibidas por la parte actora (Prestación de Antigüedad abonada en la compañía, art. 108 de LOT., Complemento Prestaciones Antigüedad; Complemento de Prestación de Antigüedad días Adicionales; Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009; (Bs. 854,05); Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 (5,50 días ) Bs. 494,45; Intereses sobre prestaciones Bs 261,25); Programa de Alimentación (19 días); Utilidades Fraccionadas Periodo 2009, Bs. 2.870,06); y sus correspondientes deducciones tales como régimen prestacional vivienda y hábitat ; Inces; Anticipos de prestaciones sociales Bs. 15.600,00. Así se Establece.-
Marcados “2.1 al 3.1, Recibos de pagos a nombre del ciudadano FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, cursante a los folios 3 al 49, de los mismos se evidencia que la parte actora devengaba un salario mensual fijo; Comisiones por ventas, bono nocturno, días feriados laborados, días domingos laborados, igualmente se desprende las respectivas deducciones tales: Seguro social Obligatorio; Seguro Paro Forzoso; Reg. Prestacional de Vivienda y habita; Reg. Prestacional de empleo,; póliza HCM; 2008-2009; ajuste de pólizas; igualmente se evidencia al folio (58) recibo de pago marcado 2.46; de donde se evidencia la cancelación por concepto de adelantados en Vacaciones; Folios (50 al 52) pago por concepto de Utilidades anuales correspondiente a los años 2006-2007-2008, así como anticipos de utilidades al 19 de noviembre de 2008; Utilidades brutas año 2008, Intereses sobre prestaciones año 2008, Esta sentenciadora observa que tale documentales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se les otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-
Marcada “4” Planilla de Liquidación Final de Contrato de trabajo a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARTAYA FERNANDEZ, cursante al folio 53, del cuaderno de recaudos N°1, de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso, desde 09 de junio de 2005 hasta 26 de junio de 2009, tiempo de servicio 4 años 0 meses y 4 días, cargo desempeñado como VENDEDOR SENIOR, igualmente se desprende el salario devengado por la trabajadora, esto es salario mensual promedio de Bs. 2.738,35, Salario diario promedio Bs. 91,28, Salario integral promedio Bs. 3.270,50, salario diario integral Bs. 109,02; así como los conceptos laborales y cantidades percibidas por la parte actora tales como: (Prestación de Antigüedad abonada en la compañía art. 108 LOT; Complemento Prestaciones Antigüedad Complemento de Prestación de Antigüedad días Adicionales; Salarios causados; Domingos Trabajados; Feriado Trabajado; Bono Nocturno; Intereses sobre prestaciones; Programa Alimentación; Utilidades Fraccionadas periodo 2008-y sus correspondientes deducciones tales como régimen prestacional vivienda y hábitat ; Inces; y otros. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcados “5.1 al 5.20, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARTAYA FERNANDEZ cursante a los folios 54 al 74, del cuaderno de recaudos N°1, de los mismos se evidencia que la parte actora devengaba un salario mensual fijo; Comisiones por ventas, bono nocturno, días feriados laborados, días domingos laborados, igualmente se desprende las respectivas deducciones tales: Seguro social Obligatorio; Seguro Paro Forzoso; Reg. Prestacional de Vivienda y habita; Reg. Prestacional de empleo,; póliza HCM; 2008-2009; ajuste de pólizas; igualmente se evidencia al folio (74); recibo de pago marcado 6.1 y 6.2, ; de donde se desprende pago por concepto de Utilidades anuales correspondiente a los años -2007, 2008. Esta sentenciadora observa que tale documentales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se les otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-
Marcada “7”, - Planilla de Liquidación Final de Contrato de trabajo a nombre de la ciudadana JOCELYN ANDREINA CARABALLO SAAVEDRA, cursante al folio 75, del cuaderno de recaudos N°1, de la cual se desprende la fecha de ingreso y la de egreso, desde 09 de agosto de 2006, hasta 24 de junio de 2009, tiempo de servicio 02 años, 10 meses y 15 -días, cargo desempeñado como VENDEDOR SENIOR, igualmente se desprende el salario devengado por la trabajadora, esto es salario mensual promedio de Bs. 3.094,71, Salario diario promedio Bs. 103,16, Salario integral promedio Bs. 3.687,86-, salario diario integral Bs. 122,93; así como los conceptos laborales y cantidades percibidas por la parte actora tales como: (Prestación de Antigüedad abonada en la compañía art. 108 LOT; Complemento Prestaciones Antigüedad Complemento de Prestación de Antigüedad días Adicionales; Salarios causados; Feriado Trabajado; Bono Nocturnos; Intereses sobre prestaciones; Programa Alimentación; Utilidades Fraccionadas periodo 2009-y sus correspondientes deducciones tales como régimen prestacional vivienda y hábitat ; Inces; y otros. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcados “8.1 al 8.4, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana JOCELYN ANDREINA CARABALLO SAAVEDRA cursante a los folios 76 al 99, del cuaderno de recaudos N°1, de los mismos se evidencia que la parte actora devengaba un salario mensual fijo; Comisiones por ventas, bono nocturno, días feriados laborados, días domingos laborados, igualmente se desprende las respectivas deducciones tales: Seguro social Obligatorio; Seguro Paro Forzoso; Reg. Prestacional de Vivienda y habita; Reg. Prestacional de empleo,; póliza HCM; 2008-2009; ajuste de pólizas; Esta sentenciadora observa que tale documentales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se les otorga pleno valor probatorio Así Se establece.-
De la Prueba de Exhibición: Del Libro de Horas Extraordinarias; Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, constatando que la parte demandada no exhibió las documentales que le fueran requeridas, la representación de la accionada manifestó que su representada no lleva el libro de horas extraordinarias no obstante es de señalar que la parte no acompaño una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, tal y como lo establece la norma del artículo 82 de la Ley organica procesal del trabajo.
Ahora esta sentenciadora observa que la parte actora no consigno un medio de prueba que evidencie quien aquí decide los datos acerca del contenido del documento, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:
“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
En tal sentido, y en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, y visto que la parte actora no consigno copia alguna o en su efecto los datos necesario de su contenido cuya exhibición se solicitó, motivo por el cual esta juzgadora no procede aplicar las consecuencias jurídicas de ley toda vez que la parte solicitante de la exhibición no consigno una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en la audiencia oral de juicio:
Invoco el merito favorable de autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-
Documentales:
cursantes a los folios 02 al 95, y 98 del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, contentivo de Recibos de pagos a nombre de ciudadano FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, Esta sentenciadora observa que la parte accionante igualmente promovió dichos recibos, motivo por el cual quien decide, reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 96 al 98, inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, Planilla de Liquidación de Vacaciones, Bono vacacional , Sábados laborados, domingos laborados, recibos de pago de Utilidades anuales, a nombre del ciudadano FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, emitido por la empresa Administradora 202030, S.A, Esta sentenciadora observa que las misma no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte demandada pago al trabajador la cantidad de. 2.654,00 y Bs. 1.147.246,96, por concepto de: (vacaciones años 2006-2007) así como el pago de los días sábados laborados, días domingos laborados, Bono vacacional 2006-2008 y días feriados, igualmente se observa al folio 98 pago por concepto de utilidades anuales año 2006, por la cantidad de Bs. 2.930.359,22.- Así se Establece.-
Cursante al folio 99, del cuaderno de recaudos N°2, Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo a nombre del ciudadano FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, Esta sentenciadora observa que dichas documental fue igualmente consignada por la parte actora motivo por el cual quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-
Cursante al folio 100, Comunicación de fecha 16 de enero de 2009, en la cual se desprende firmas autógrafas de los ciudadanos Lorena Boscan en su carácter de Gerente de Recurso Humanos, y del ciudadano Freddy José Colina Jiménez, así como logo y sello húmedo plasmado donde se lee COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., y numero de Rif. mediante la cual se le informa que la prestación de antigüedad se registrara en la contabilidad de la empresa, equivalente 5 días de salario integral mensual por cada mes completo de servicio después del tercer mes ininterrumpido a partir de la fecha de ingreso a la empresa, asimismo se desprende las cantidades detalladas de los movimientos anuales correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2008, monto acreditado por prestación de antigüedad Bs. F. 19.262,76; Total disponible 75% parágrafo segundo Art. 108 Bs.F. 14.447,07; Anticipos hasta 75% Bs.F 8.000,00; Monto disponible del 75% al 31/12/2008 Bs.F 6.447,07: Intereses al 31/12/2008 (Tasa BCV) Bs.F. 1.745,43 esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por los conceptos antes señalados.- Así Se Establece.-
Cursantes a los folios 101 al 184 del expediente, contentivo de Recibos de pagos a nombre de ciudadano MARIA ALEJANDRA CARTAYA FERNANDEZ, Esta sentenciadora observa que la parte accionante igualmente promovió dichos recibos, motivo por el cual quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 185 al 187, del cuaderno de recaudos N°2, Planilla de Liquidación de Vacaciones, Bono vacacional, Sábados laborados, domingos laborados, recibos de pago de Utilidades anuales, a nombre del ciudadana MARIA ALEJANDRA CARTAYA FERNANDEZ, emitido por la empresa Administradora 202030, S.A, Esta sentenciadora observa que las misma no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte demandada pago a la trabajadora la cantidad de Bs. 961.331,75 y Bs. 2.508,73 , por concepto de: (vacaciones años 2006-2008) así como el pago de los días sábados laborados, días domingos laborados, Bono vacacional 2006-2008 y días feriados, igualmente se observa al folio 187, pago por concepto de utilidades anuales correspondiente a los años 2005, 2006 por la cantidad de Bs. 12.937,72. - Así se Establece.-
Cursante al folio 189, del cuaderno de recaudos N°2, Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo a nombre del ciudadano MARIA ALEJANDRA CARTAYA FERNANDEZ, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos laborales así como las cantidades canceladas por la parte demandada al final de la relación laboral, y su correspondiente deducciones.-Así Se Establece.-
Cursante al folio 190, Comunicación de fecha 16 de enero de 2009, en la cual se desprende firmas autógrafas de los ciudadanos Lorena Boscan en su carácter de Gerente de Recurso Humanos, y de la ciudadana Cartaya Fernández María Alejandra, así como el logo y sello húmedo plasmado donde se lee COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., y numero de Rif. mediante la cual se le informa que la prestación de antigüedad se registrara en la contabilidad de la empresa, equivalente 5 días de salario integral mensual por cada mes completo de servicio después del tercer mes ininterrumpido a partir de la fecha de ingreso a la empresa, asimismo se desprende las cantidades detalladas de los movimientos anuales correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2008, monto acreditado por prestación de antigüedad Bs. F. 15.5666,12; Total disponible 75% parágrafo segundo Art. 108 Bs.F. 11.674,59; Anticipos hasta 75% Bs.F 7.400,00; Monto disponible del 75% al 31/12/2008 Bs.F 4.274,59: Intereses al 31/12/2008 (Tasa BCV) Bs.F. 1.408,84 esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por los conceptos antes señalados.- Así Se Establece.-
Cursante a los folios 191 al 243, del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, contentivo de Recibos de pagos a nombre de la ciudadana CARABALLO SAAVEDRA JOCELYN ANDREINA, de los cuales se desprende los conceptos cancelados por la parte demandada tales como Sueldo, comisiones por venta, bono nocturno, días domingos laborados, días feriados laborados, Reg. Prestacional empleo, así como las correspondientes deducciones como: Reg. Prestacional de vivienda y habita, y otros Así se Establece.-
Cursante a los folios 244 al 246, del cuaderno de recaudos N°2, Planilla de Liquidación de Vacaciones, Bono vacacional, Sábados laborados, domingos laborados, recibos de pago de Utilidades anuales, a nombre del ciudadana CARABALLO SAAVEDRA JOCELYN ANDREINA, emitido por la empresa Administradora 202030, S.A, Esta sentenciadora observa que las misma no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte demandada pago a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.241.704,80 y Bs. 2.871,18, por concepto de: (vacaciones años 2006-2007-2007-2008) así como el pago de los días sábados laborados, días domingos laborados, Bono vacacional 2006-2008 y días feriados, igualmente se observa al folio 246, pago por concepto de utilidades anuales correspondiente al año 2006 por la cantidad de Bs. 791.411,22- Así se Establece.-
Cursante al folio 247, del cuaderno de recaudos N°2, Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo a nombre de la ciudadana CARABALLO SAAVEDRA JOCELYN ANDREINA Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos laborales así como las cantidades canceladas por la parte demandada al final de la relación laboral, y su correspondiente deducciones.-Así Se Establece.-
Cursante al folio 248, Comunicación de fecha 16 de enero de 2009, en la cual se desprende firmas autógrafas de los ciudadanos Lorena Boscan en su carácter de Gerente de Recurso Humanos, y de la ciudadana Caraballo Saavedra Jocelyn Andreina, así como el logo y sello húmedo plasmado donde se lee COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., y numero de Rif. mediante la cual se le informa que la prestación de antigüedad se registrara en la contabilidad de la empresa, equivalente 5 días de salario integral mensual por cada mes completo de servicio después del tercer mes ininterrumpido a partir de la fecha de ingreso a la empresa, asimismo se desprende las cantidades detalladas de los movimientos anuales correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2008, monto acreditado por prestación de antigüedad Bs. F. 12.599,80; Total disponible 75% parágrafo segundo Art. 108 Bs.F. 9.449,85; Anticipos hasta 75% Bs.F 6.900,00; Monto disponible del 75% al 31/12/2008 Bs.F 2.549,85: Intereses al 31/12/2008 (Tasa BCV) Bs.F. 1.216,74 esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por los conceptos antes señalados.- Así Se Establece.-
Cursante al folio 249, del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, comunicación de fecha 24 de junio de 2009, mediante la cual la parte actora ciudadana Joselyn le participa a la empresa demandada su voluntad de renunciar al cargo que venias desempeñando como vendedora. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral entre las partes.-Así se Establece.-
Cursante al folio 250 del cuaderno de recaudos N° 2, Recibo de pago, a nombre de la trabajadora Joselyn Andreina Caraballo Saavedra, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades cancelados por la parte actora, correspondiente a las comisiones del mes de junio de 2009, Bs. 6669,00, así como la diferencia de la utilidades Fraccionadas sobre comisiones Bs. 111,50 para un total de Bs. 780.,50.- menos deducciones total Bs. 772,13.-Así Se Establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 315 al 344 de la primera (1°) pieza del expediente, de los folios 06 al 11, , y de los folios 26 al 27, de la segunda (2°) pieza del expediente, y de los folios 2 al 352, del cuaderno de recaudos N° 3, de los folios 2 al 365, del cuaderno de recaudos N°4, y de los folios 02 al 474, del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo a los fines de evidenciar la cantidad devengada por los accionantes por pago de nomina tal y como se refleja al cuaderno de recaudos N° 3, de las ciudadanas María Alejandra Cartaya F. Jocelyn Andrein Carrillo, Freddy José Jiménez Colina así como los conceptos reflejados en el listado de Nomina de Pago, inserta a los folios 194 al 352 del cuaderno de recaudos N° 3, 4 y 5, de los cuales se desprende los conceptos percibidos por los accionantes, tales como: Sueldo , Comisiones, días domingos y feriados, Bono Nocturno, así como las respectivas deducciones, igualmente se desprende a los folios 350 al 352, del cuaderno de recaudos N° 3, 4, 5, pago por concepto de utilidades anuales año 2006, 2007, 2008, asimismo se desprende al folio al folio 97 al 98 pago por Bono Especial, pago por concepto de días adelantados en vacaciones, a favor del los accionantes.-. Así se Establece.-
De la Prueba Testimonial De los ciudadanos LUIS GUILLERMO FERRERO LIRA, ANNA MARIA CORREA MARITN, MARIA MERCEDES CORDERO, Y AURIMEL MERVI. Esta Sentenciadora observa que los referidos ciudadanos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia laguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, en la audiencia oral de juicio esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral la fecha ingreso como la de egreso de los accionantes que se desempeñaban como VENDEDORES SENIOR, el tiempo de la prestación de sus servicios, la jornada laboral de lunes a sábado, y una jornada mixta, así como la forma de la terminación de la relación labora Así Se Establece.-
En cuanto a los puntos controvertidos de la presente litis se circunscribe en determinar La composición del salario devengado por la parte actora a los fines de determinar si efectivamente tal remuneración esta compuesta por un salario fijo y una porción variable (Comisiones de ventas), La incidencia con el pago de las comisiones aducida por la actora, en los concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación, días de descanso y feriados dejados de cancelar, vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Horas Extras (Bono Nocturno), en razón de ello, pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la composición salarial, la parte actora señala en su escrito de demanda que su salario era mixto compuesto por un salario fijo y un salario variable, el cual estaba constituido por comisiones, hecho este que no fue negado por la parte demandada, aunado al hecho que de los recibos de pagos se desprende que los trabajadores devengaba un salario fijo y parte variable constituida por comisiones Así Se establece.-
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario a los fines resaltar el comentario del ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán, referida en su libro “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo II, página 482 y siguiente, el cual define:
” la comisión como aquellas “…cantidades generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado y ejecutado”.
Por otra parte, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecidos en por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2376 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso MANUEL ALEJANDRO ORDNOÑEZ, y otros, dejo establecido lo siguiente:
“El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
En el caso concreto, la demandada admitió que los actores recibían una porción variable de su salario denominado incentivo por ventas; y, alegó que el mismo comprendía el pago de los domingos y feriados, pero no demostró esto último, pues no consta en autos la forma de cálculo de este incentivo ni un pago expreso por domingos y feriados en los recibos de pago, razón por la cual, concluye la Sala que los actores no recibieron el pago de los domingos y feriados de cada mes correspondiente a la parte variable de su salario.
Por las consideraciones anteriores, como quedó establecido que los actores recibían una parte variable en su salario sin incluir el pago de los domingos y feriados, se acuerda su pago calculado con base en el promedio de lo recibido como incentivo por ventas en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando el criterio establecido en la Sentencia N° 19 de 2007 de esta Sala de Casación Social.
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Por otra parte los actores reclaman también el pago de los sábados, que como ya se explicó anteriormente, son días hábiles para el trabajo; y, en caso de haber concertado una jornada especial, debieron demostrarla, lo cual no hicieron, y en consecuencia se declara improcedente el reclamo del salario correspondiente a los sábados.
En relación con las vacaciones y el bono vacacional, es conveniente aclarar la definición de estos conceptos.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cumplido un año interrumpido de trabajo, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, quince (15) días hábiles el primer año; y, un (1) día adicional remunerado para los años sucesivos.
Es de todos conocido que las vacaciones son un período en el cual no se trabaja sino que se descansa; y, como lo dice la Ley, es un período remunerado, es decir, es un lapso de tiempo durante el cual no se trabaja y se recibe el mismo salario como si estuviera trabajando.
Es necesario aclarar respecto a las vacaciones reclamadas, que como se acaba de explicar, no son un pago adicional sino el pago del salario normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral; y, como quedó demostrado con los recibos de pago de vacaciones que las mismas fueron disfrutadas en su oportunidad; y, como ya se acordó el pago de la diferencia de salario por domingos y feriados de todo el período, incluyendo los períodos de vacaciones, no procede este concepto, excepto las vacaciones pendientes de María Guillén por haber reconocido la demandada en la contestación que le adeuda 71 días de vacaciones las cuales se calcularán con base en el promedio del salario del último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a domingos y feriados, de conformidad con el concepto de salario normal y la jurisprudencia pacífica de esta Sala.
Adicionalmente, para el mejor disfrute de esos días de descanso, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 dispone el pago de una bonificación especial, denominada bono vacacional, el cual deberá pagarse en la oportunidad en que se tomen las vacaciones, calculado con el salario normal de ese momento. En caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación calculados con base en el ultimo salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto, los actores pretenden el pago de 30 días de salario por bono vacacional, calculados sobre la parte del salario normal correspondiente a los domingos y feriados por devengar mensualmente un salario mixto y la empresa negó que pagara a sus trabajadores esa cantidad de días alegando que pagó ese concepto en su oportunidad.
Quedó demostrado con los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional consignados por los actores y la demandada, que a Manuel Ordóñez y Pierina Pérez la empresa le canceló anualmente 25 días de salario por bono vacacional; y, a María Guillén, la empresa le canceló anualmente 30 días de salario por este concepto.
Adicionalmente, quedó admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable; y, se acordó anteriormente que no se le pagó a los actores los domingos y feriados correspondientes a la parte variable. De esta manera se acuerda el pago de 25 días de salario por bono vacacional anual a Manuel Ordóñez y Pierina Pérez; y, 30 días de salario por bono vacacional anual a María Guillén, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que tomaron sus vacaciones, pues los domingos y feriados forman parte de sus salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo….”
De la misma manera la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009 caso A.S. URDANETA contra COSMEDICA C.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena establecido lo siguiente:
Ahora bien, respecto a este punto, en la sentencia recurrida, se estableció:
Evidenciado, como se encuentra que existe una diferencia a favor del trabajador en cuanto al pago de la incidencia de los días domingos y feriados, a lo largo de la relación de trabajo, le corresponde en consecuencia el pago de la diferencia que produce la misma, en los meses correspondientes (es decir, donde se presenta la incidencia), sobre la prestación social de antigüedad (calculado por la diferencia que se produzca en los meses correspondientes conforme a lo señalado en el artículo 108 LOT), bono vacacional y vacaciones (calculados estos últimos sobre el promedio de la diferencia por lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que correspondía cada vacación, pues los domingos y feriados forman parte de sus (sic) salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ello conforme a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2376 del 21 de noviembre de 2007.
De la cita precedente del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior, luego de analizar exhaustivamente las pruebas y alegatos de las partes, concluye que existe una diferencia a favor del trabajador a lo largo de toda la relación laboral, en cuanto al pago de los domingos y feriados, y por tanto, señala que debido a la naturaleza salarial de esa incidencia, existe también una diferencia en el pago que se realizó de la prestación por antigüedad, bono vacacional y vacaciones. Esta alusión a las vacaciones, no constituye una doble condena, pues si bien, se ordena el pago de la diferencia del salario en todos aquellos meses en los que se presentó la misma, en el caso de las vacaciones, es señalado de manera expresa, para hacer notar que, incluso en ese período en el que el demandante disfrutó de un descanso remunerado, también debe cancelarse la incidencia de días de descanso y feriados, puesto que ese concepto constituye un elemento del salario normal.
En este sentido, debe concluirse que no incurrió el sentenciador superior en la infracción de las normas delatadas, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.
Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por cuanto, siendo que el juzgador de alzada, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al demandante y aún cuando valoró parte de las respuestas dadas por éste, omitió pronunciamiento sobre la confesión en que incurrió, relativa a que desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas y que no realizaba ventas, revistiendo, esta afirmación, una gran importancia por cuanto acarreaba la improcedencia del reclamo por el pago de días de descanso y feriados.
Ahora bien, respecto a la declaración de parte a la que fue sometido el demandante, se observa que en la sentencia recurrida, únicamente, se alude a la admisión por parte de éste del hecho de que tenía que rendir cuentas sobre los gastos en que incurría en representación de la empresa así como de los viáticos; pero nada se dice respecto al cargo que el trabajador confesó haber desempeñado. Sin embargo, esta omisión del sentenciador de alzada no resulta determinante del fallo, puesto que el hecho de que el actor hubiese ejercido el cargo de Gerente de Ventas no acarrea la improcedencia del reclamo por el pago de días de descanso y feriados. En este sentido, la Sala ha establecido:
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y con el objeto de verificar la procedencia o no de la presente delación, esta Sala de Casación Social, manifiesta que con respecto a las funciones inherentes al cargo de Gerente de Ventas, las mismas se refieren a la ejecución de dicha actividad y que por tal motivo, en la realización o práctica de las ventas, dichos Gerentes sí tienen una ingerencia directa. Como es sabido, pues constituye un hecho notorio, en la actualidad existe un alto grado de competencia entre las empresas que participan en el mercado para la colocación de sus productos, motivo por el cual estas empresas deben exigir de sus empleados y muy especialmente a los Gerentes de Ventas el mayor de sus esfuerzos para la mejor colocación de los distintos productos, situación en la cual estos Gerentes cumplen papeles fundamentales donde su intervención directa incide en planificar, concertar y concretar negocios en favor de su empleador. Todo lo cual le permite a la Sala subsumir los supuestos de hecho esgrimidos por el demandante, dentro de los parámetros jurídicos que conforman la clase de trabajadores que se encuentran amparados bajo la figura de destajistas. Así se decide.
Es por los motivos aquí ampliamente expuestos que esta Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso especifico las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas sí tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades. Así se declara.
Es así pues que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara improcedente la denuncia en cuestión. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que dado que la omisión de pronunciamiento del sentenciador superior respecto al referido aspecto de la declaración de parte no resulta determinante del dispositivo del fallo, casar éste resultaría inútil, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.
Del criterio anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que los accionantes reclaman en su escrito libelar las incidencia de las comisiones en los días de descansos y feriados sobre el salario devengado por los actores, por cuanto señala en su escrito libelar que no fueron cancelados las diferencias de tales conceptos en razón de la comisiones generadas por la prestación de su servicios, por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que su representada cumplió con tal obligación de pagar adicionalmente la supuesta comisión de ventas las incidencias de los días de domingos y feriados, correspondiente a la porción salario variable, Ahora bien esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, que se desprende la cancelación por concepto de comisiones por ventas así como los días feriados y domingos laborados, no obstante observa esta sentenciadora que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció adeudarle a los accionantes una diferencia por concepto de incidencia de las comisiones en el calculo de los días domingos y feriados no laborados, en tal sentido esta sentenciadora procedió analizar nuevamente los recibos de pagos consignado en autos evidenciando y de un calculo aritmético, que efectivamente existen diferencias a favor de los accionantes, en consecuencia y dado el reconocimiento expreso por la parte demandada esta juzgadora declara su procedencia en derecho. Así las cosas dado que en el caso de autos, estamos en presencia de un Salario Variable compuesto por un salario fijo más comisiones, Se ordena una experticia complementaria del fallo a tal efecto el experto deberá realizar el calculo con base al salario promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio, con vista a lso recibos de pagos consignado por ambas partes cursante al cuaderno de recaudos N° y 2 del expediente.-. Así Se decide.-
En relación a la incidencia de las comisiones de los conceptos laborales correspondiente a la Prestación de Antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación laboral con sus respectivos intereses, días adicionales, vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades y utilidades fraccionadas y en virtud que la parte demandada admitió que adeuda a la parte actora las incidencias de las comisiones sobre los días feriados y domingos no laborables y como quiera que dicha diferencia causa una diferencia en el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamadas por la parte actora, En tal sentido esta Juzgadora debe establecer que el porcentaje de las comisiones generadas durante toda la relación laboral tienen incidencia salarial de los días feriados y domingos no laborados los efectos del cálculo de la antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas. En consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Por lo que se ordena una experticia complementario del fallo, así las cosas dado que en el caso de autos, estamos en presencia de un Salario Variable compuesto por un salario fijo más comisiones, días domingos y feriados el experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 ejusdem), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la trabajadora, asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total lo cancelado por la parte demandada, el cual se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada Asi Se Decide
En cuanto a lo demandado por concepto de vacaciones de los años antes indicados Bono vacacional vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2008-2009, se tomará en cuenta en base al salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva. asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total lo cancelado por la parte demandada, el cual se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada Así se Decide.-
En relación a las utilidades y utilidades fraccionadas , se tomará en cuenta en base al salario devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total lo cancelado por la parte demandada, el cual se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada . Así se decide-
En lo que respecta horas extra diurnas y al bono nocturno reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre la base de que su horario de trabajo mixto de lunes a sábado de 2 pm a 11 pm, el cual soliciata el pago de un recargo del 80% asi como el reclamo de las incidencias de comisiones en los días de descanso y feriados laborados las horas extra ordinarias, el cual reclama el 50% de recargo. Y el recargo del 30% mas el 805 En tal sentido quien decide hace necesario traer a colación el siguiente criterio establecido por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia Sentencia Nº 1513 del 14 de Octubre de 2009 (Alirio Castañez contra C.A. Últimas Noticias): estableció lo siguiente:
En lo referente al pago de bono nocturno, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.
Al respecto observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la parte demandada cancelo durante toda la relación laboral dicho concepto en base a la norma antes expuesta y como quiera que el accionante fundamentó su defensa en dicha jornada para el reclamo de horas bono nocturno, y horas extras diurnas en un 80% de recargo, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el reclamo por dichos conceptos. Así se decide
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, antes mencionada, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de noviembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE COLINA JIMENEZ, MARIA ALEJANDRA CARTAYA FRENANDEZ, y JOCELYN ANDREINA CARABALLO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.779.980, 17.557.588, y 16.308.928, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el Nros. 97, Tomo 614-A-Qto. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del , 27 de noviembre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 02 de febrero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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