REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-001970


PARTE ACTORA: JAVIER A GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.903.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LAURA MARTINEZ RONDÓN, JUAN JOSÉ APONTE y ELEAZAR RAMOS, abogados inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 68.968, 64.511 y 77.070.

PARTE DEMANDADA: PROTOKOL GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el N° 49 Tomo 47-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, ,ARLON GAVIRONDA, CESAR FREITES, VALLENILLA y JOSÉ FRANCISCO HERNRIQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 39.945, 44.088, 44.088, 108.271 y 114.039 .

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).



En el juicio que por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JAVIER A GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.903.729., en contra de la empresa PROTOKOL GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el N° 49 Tomo 47-A, el actor presentó su demanda por concepto de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales en fecha 14 de abril de 2010, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 78.446,47.

Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en feche diez (10) de enero de 2011, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el veintitrés (23) de febrero de 2011 con previo Acto Conciliatorio en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, oportunidad y fecha en la cual las partes manifestaron un acuerdo efectivo, expresando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional y convenir en el asunto suspendiendo el procedimiento en esa oportunidad. Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente y así observamos que:

“(…)Las partes de común acuerdo, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes indicados, así como transigir el litigio pendiente y precaver o evitar cualquier otro vinculado con la relación que el EXTRABAJADOR mantuvo con EL PATRONO, y/o con su terminación, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al EXTRABAJADOR, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.000,00), por los conceptos que más adelante se discriminan la EMPRESA conviene en pagar al EXTRABAJADOR la anterior suma total neta, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.000,00), mediante cheque que será entregado ante la URDD, de este circuito judicial, dentro de los veinticinco días calendarios siguientes al de hoy.-

El EXTRABAJADOR declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a EL PATRONO y EL TRABAJDOR por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia de: prestación de antigüedad, bono nocturno, bono alimentación, bono vacacional, vacaciones, utilidades, e incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados,. Las partes convienen que el pago aquí recibido y este documento que lo refleja constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes…”


Examinados los términos del acta transaccional, visto que la parte actora actuó a través de sus representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez que conste en autos la consignación de la constancia de pago acordado en el acta transaccional previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA