REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Febrero de dos mil diez
199º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-002575

PARTE ACTORA: HECTOR GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.953.622.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RINCON, SORAIMA SOLORZANO CLAUDIA CASTRO, ANA DÍAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, CELIA ZERPA, ISABEL RICO y GABRIELA CAZORLA, abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 36.196, 28.693, 52.393, 71.354, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605, 119.922, 47.252, 70.606 129.290 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL J.Y. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de enero de 1999, bajo el N° 30, Tomo 2-A Sdo, siendo su ultima modificación en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el N° 44, Tomo 56-A-Sdo de los Libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA, ALEJANDRO AMARAL, GOMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, CARMEN YRENE VELANDIA, PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE y REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 9.854, 48.111, 70.467, 100.591, 137.241 y 123.923 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.953.622, en contra de la empresa CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL J.Y. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de enero de 1999, bajo el N° 30, Tomo 2-A Sdo, siendo su ultima modificación en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el N° 44, Tomo 56-A-Sdo de los Libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la representación del ciudadano actor presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de mayo de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, fecha en la cual fue diferida para el miércoles dieciséis (16) de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 28.805,81) al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 5 años y 11 meses y 8 días, con una jornada de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm, 24 x 24, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD desde el catorce (14) de marzo de 2002, hasta el 22 de febrero de 2008 que presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando, teniendo como ultimo salario la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs.78,53), equivalente a un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 26,18).

Indica que realizó un reclamo ante el servicio de reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada, para que procediera de forma conciliatoria a cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral por el tiempo que laboro para la empresa demandada.

Alega el accionante que en vista de que la empresa demandada no le cancelo los conceptos de Cesta Ticket y Domingos y Días Feriados Laborados, motivo por el cual reclama la cantidad la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.220,00) por concepto de Cesta Ticket, mas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 3.585,81) por concepto de domingos laborados no cancelados, para estimar su demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 28.805,81).
-III-
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS
Y CARGA DE LA PRUEBA.

En el presente caso llega a esta fase de juicio el expediente en vista de que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, no presentó contestación a la demanda, no obstante, en su escrito de promoción de pruebas presentado al momento de iniciarse la Audiencia Preliminar en fecha treinta (30) de junio de 2010, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir desde la fecha de culminación de la relación laboral con los accionantes hasta la fecha en la cual se logró la notificación de la empresa transcurrió más de un (01) año y dos (02) meses, tiempo que la ley otorga a los trabajadores para reclamar por sus Prestaciones Sociales.

Ante la incomparecencia de la demandada y visto que la misma había promovido medios de pruebas en base al criterio Jurisprudencial sentado en sentencias Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y sentencia 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, así como sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso existe; lo que la doctrina Jurisprudencial; ha denominado como presunción de admisión de hechos de carácter relativa por tanto el demandado tiene la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y demostrar con sus propios medios de prueba a su favor, lograr enervar la pretensión del actor, y este a su vez, a juicio de quien suscribe debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien observa el Tribunal que de los medios probatorios promovidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción a la cual este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

(…)

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.


No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo dispuesto en la norma del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera aplicar el criterio anterior a los fines de salvaguardar la uniformidad de la Jurisprudencia y como consecuencia de ello atender al alegato de prescripción opuesta por la demandada, por lo que, no obstante la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio) se debe revisar al alegato de prescripción de la acción opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y atribuir la carga de4 la prueba en relación a la demostración de la interrupción de la prescripción al actor. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de promoción de pruebas atinente a la prescripción de la acción, pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción del lapso fatal. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante qué el actor deba demostrar la prestación del servicio para que se tenga como plena prueba la presunción de laboralidad cabe recalcar que al atender a la defensa de prescripción de la acción entendemos como admitido el vinculo laboral, se reitera que la carga de la prueba en el presente caso queda de forma total al actor en demostrar la interrupción de de la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Debe observarse que no hay medio de prueba ofrecido sujeto de pronunciamiento. En tal sentido y en relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

En cuanto al alegato de prescripción de la acción así como a la invocación de meritos han sido atendidos el primero por todas las consideraciones que anteceden el segundo pues es obligación del Tribunal aplicar el merito que surja de autos independientemente a quine beneficien, todo ello debido al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

De las pruebas documentales de la demandada se observa a los folios treinta y nueve (39) al ciento dieciséis (116), copias certificadas del expediente N° AP21-L-2008-005441, en el cual se evidencia el acuerdo realizado por las partes y homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2009, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se desprende que la ultima fecha tendiente al cobro fue en fecha 25 de junio de 2008, y extremando la fecha a juicio de quien suscribe el día 29 de julio de 2008, fecha en la cual las partes debían reunirse nuevamente.- ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada al ciudadano actor compareciente ciudadano HECTOR GIL, no se pueden establecer hechos que se consideren confesión.-
-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan: en cuanto a la demanda incoada por el ciudadano HECTOR GIL, cabe insistir, como se ha dicho, establecer sin no ha ocurrido la prescripción de la acción debido a que hay que atender a la defensa alegada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar.

La figura de la prescripción de la acción es la forma de adquirir o de perder un derecho, en el caso dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin duda alguna es el lapso para que el trabajador interponga su reclamación, pues de exceder dicho lapso perderá el interés jurídico actual en caso que le aleguen que su pretensión, es decir carece de tiempo hábil para su interposición.

Tal como se ha dejado establecido corresponde al peso de la actora demostrar un acto interruptivo del lapso fatal, dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El maestro Uruguayo Eduardo Couture, en su obra póstuma define la prescripción:

1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.

2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).

Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.

En el presente caso de la pruebas surge que el lapso interruptivo debe tomarse a partir del día 29 de junio de 2009, pues no existe otro acto posterior que conste en actas que se pueda calificar como intención de pago, así al haber sido intentada la demanda en fecha 18 de mayo de 20010, es claro que la demanda fue introducida 1 año 11 mes y 19 días, a la fecha de cobro, por tal motivo el actor carecía de interés jurídico actual es decir, se excedió el tiempo para interponer su demanda de manera tal que hay una evidente prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano, HECTOR JOSÉ GIL ZAMBRANO, identificado con la cedula de identidad V- 7.953.622, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL J.Y., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de enero de 1999, bajo el N° 30, Tomo 2-A Sdo, siendo su ultima modificación en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el N° 44, Tomo 56-A-Sdo de los Libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Año 199º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
JUEZ
ADRIANA BIGOTT.
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.