REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 1278-09

En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal, en funciones de Distribuidor, recibió escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD VALERA TORO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.889.479 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.165, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 27 de fecha 24 de abril de 2009, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Previa distribución realizada el 30 de julio de 2009, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 31 de julio de 2009, posteriormente, el 6 de agosto de 2009, el ciudadano Richard Valera Toro, antes identificado, asistido por el abogado Javier Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.369, consignó escrito de reforma a la querella.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejerce querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 27, de fecha 24 de abril de 2009, notificada el 29 de abril de 2009, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual resolvieron destituirlo del cargo de Inspector de Investigaciones, que venía desempeñando dentro de la institución desde hace dieciséis (16) años y cuatro (4) meses, adscrito a la Sub-Delegación de Mariño del Estado Aragua.
Que el 28 de junio del año 2005, la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) procedió a iniciar averiguación preliminar número 298-05, y en esa misma fecha da orden de apertura a la averiguación disciplinaria Nº 36.797-05, motivada a que una comisión de la Dirección de Inteligencia Policial conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, salió a un sector de la Gran Caracas, donde resultaron muertas tres (03) personas y otras tres (03) resultaron heridas de balas.

Que no se tomó en cuenta para la averiguación disciplinaria mencionada ut supra, que las responsabilidades penales, civiles y administrativas son individuales, siendo privado de la libertad y presentado por delito flagrante ante los Tribunales Penales competentes; siendo que, sin haber elementos de convicción que individualizaran a los autores o partícipes de los hechos, 26 funcionarios policiales y militares fueron privados de la libertad, resultando sentenciados dos (02) años después.

Reconoce que fue sentenciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2007, por los delitos de simulación de hecho punible y encubrimiento, con la condena de prisión de tres (03) años y cuatro (04) meses, decisión que fue confirmada en fecha 30 de octubre de 2007 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo recurso de casación penal fue desistido por el propio querellante ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ya habían transcurrido cuatro (04) meses de presentado el mismo y no procedían a admitirlo.

Que habiendo desistido del recurso de casación, solicitó que la compulsa del expediente fuera enviada a los Tribunales de Ejecución a los fines de otorgarle un beneficio, por haber cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena, y le fueron negados todos los beneficios que solicitaba.

Que en el mes de mayo de 2008, le otorgan la libertad con una medida de confinamiento en la población de Turmero, Estado Aragua, siendo transferido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y para el mes de julio de ese mismo año, el Inspector General Nacional para ese momento, le aplicó la sanción de suspensión del cargo y sueldo por la causa administrativa que le seguía.

Que el 12 de junio de 2008, el Inspector General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas presentó proposición disciplinaria, donde solicitó su destitución, recibiendo en esa misma fecha Memorándum Nº 1279, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le indicaba que en fecha 17 de julio de 2008, se realizaría la audiencia oral y pública en su contra, relacionada con la causa administrativa Nº 36.797-05.

Que el 15 de agosto de 2008, el Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuó una llamada telefónica a la Sub-Delegación de Mariño, Estado Aragua, donde informó que a partir de esa fecha se encontraba sancionado con suspensión de sueldo y cargo.

Que el 18 de agosto del año 2008, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emite Memorándum Nº 1843, en el cual le informa al querellante que a la audiencia oral y pública que se realizaría en su contra, fue diferida para las 9:00 a.m. de la mañana del día 10 de septiembre del año 2008.

Que el 21 de agosto del año 2008, la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Memorándum Nº 3630, presentó promoción de pruebas, para la audiencia oral y pública que se realizaría en fecha 10 de septiembre del año 2008.

Que el 10 de septiembre de 2008, el Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó que la audiencia fuera practicada totalmente en privado, lo cual fue acordado por el Consejo Disciplinario, difiriéndose la audiencia para el 08 de octubre de 2008.

Que el 08 de octubre de 2008, dicha audiencia oral y privada fue nuevamente diferida para el día 27 de octubre del mismo año, posteriormente para el día 12 de noviembre de 2008, seguidamente para el 1º de diciembre de 2008, luego para el 15 de diciembre de 2008 y, por último, para el 27 de enero de 2009.
Que en el mes de enero de 2009, la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le informó de la restitución del sueldo y del cargo que le habían sido suspendidos por el Inspector General Nacional, y en fecha 27 de enero de 2009, la audiencia oral y privada fue diferida sucesivamente para los días 16 de febrero de 2009, 24 de marzo de 2009, 27 de abril de 2009 y 07 de mayo de 2009.

Que el 29 de abril de 2009, se presentó por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. con sede en la población de Turmero, Estado Aragua, la abogada Yelsy Rodríguez, representante del Consejo Disciplinario del Organismo querellado, para entregarle Memorándum Nº 1599 de fecha 24 de abril de 2009, en el cual anexaron Acta de Resolución Nro. 27, donde le informaba que a solicitud del Inspector General Nacional, el Consejo Nacional Disciplinario había dictado su destitución por Resolución.

Que la Resolución Nro. 27 de fecha 24 de abril de 2009, vulneró los principios constitucionales y legales correspondientes al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió el procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la sustanciación de los procedimientos disciplinarios de los funcionarios adscritos a dicha institución.

Que no se llevó a cabo la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual estaba fijada para el día 07 de mayo de 2009, y el acto de destitución fue suscrito en fecha 24 de abril de 2009, siendo dicha audiencia elemento fundamental del proceso disciplinario, aplicando el órgano instructor la sanción de destitución, sin sustanciar el procedimiento legalmente establecido, dejando por fuera la fase en la cual el funcionario presenta sus elementos de descargos y evacúa las pruebas que considera pertinentes para demostrar sus alegatos, razón por la cual la Resolución Nº 27 de fecha 24 de abril de 2009 es nula, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto en ningún momento se le permitió rendir declaración verbal o escrita durante el procedimiento administrativo, así como tampoco se valoró su capacidad y rendimiento expresada en su hoja de vida a los fines que le fuera aplicada una sanción de menor gravedad, así como tampoco se llevó su caso ante el Director de la Institución para este emitiera su opinión.

Que para el momento en que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas decidió destituirlo, ya había sido sancionado por el Inspector General Nacional, por el procedimiento ordinario de la causa administrativa que se le siguió con el Nº 36.797 – 05, con la suspensión de seis (06) meses del cargo y sueldo, en virtud de lo cual se incurrió en la vulneración del principio “non bis in ídem”, contemplado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ya había cumplido dicha sanción desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2008.

Afirmó que el artículo 4, numeral 2, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se refiere a las sanciones sometidas al procedimiento ordinario, dispone que la aplicación de la suspensión del cargo sin goce de sueldo es una sanción, en ningún caso constituye una medida cautelar, siendo que dicha sanción se sustancia a través del procedimiento ordinario, tal como se sustancia la destitución, por lo cual se esta en presencia de la aplicación de dos sanciones por los mismos hechos.

Que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Órgano querellado, fue arbitraria, por cuanto en las actas administrativas no reposa el punto de cuenta avalado por el ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como debe realizarse en todos los actos administrativos a los fines de darle cumplimiento al artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los artículos 155 y 156 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que el derecho a la presunción de inocencia propende por el derecho de todo ciudadano de demostrar su inocencia, y salvo que éste no lo haga y, la Administración demuestre lo contrario, se declarará su culpabilidad.

Por todo lo antes expuesto, solicitó el reingreso a un cargo de similar o superior jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el debido reconocimiento de antigüedad adquirida hasta la fecha de reingreso, así como que sea reconocido el tiempo para el ascenso inmediato de jerarquía desde el momento que fue aperturada la investigación; y que sean cancelados los sueldos, bonos, vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos dejados de percibir por causa de la inconstitucional e ilegal destitución.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, mediante Resolución Nº 27 de fecha 24 de abril de 2009, procedió a destituir al ciudadano Richard Valera Toro, por haber determinado que había sido condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia penal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de delitos de simulación de hecho punible y encubrimiento, tipificados en los artículos 239 (parte in fine) y 254 del Código Penal, siendo confirmada, dicha sentencia penal, el 30 de octubre de 2007 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y visto el desistimiento del recurso de casación propuesto por el propio querellante ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Que se demostró, con lo explicado ut supra, que la conducta del ex funcionario investigado quedó subsumida en la norma contenida en el artículo 71, numeral 23 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente rationae temporis, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.551 del 9 de noviembre de 2001, en virtud de lo cual, el querellante yerra al fundamentar sus pretensiones en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando a todas luces infundados los argumentos de derecho señalados por el querellante al incurrir en dicha imprecisión jurídica.

Que, según criterio fijado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: “Lixido José Solarte”, la cual estableció que la condena penal es una causal de subsistencia a una relación funcionarial, en respeto al principio del “non bis is ídem”, por resolución opera automáticamente lo establecido en la Ley y no hace falta la apertura previa de un procedimiento, por cuanto resultaría inoficioso, en virtud que ya fue comprobada en sede jurisdiccional por actuaciones previas llevadas por un Tribunal de la República, la culpabilidad del querellante, no pudiendo la defensa desvirtuar tales hechos en sede administrativa, ejerciendo así la Administración, la facultad de imponer una sanción disciplinaria a consecuencia de una condena penal.

Que el ciudadano Richard Valera Toro, tuvo conocimiento y oportunidad de defenderse en el procedimiento judicial en el cual fue decidida la condena penal, siendo tramitado, sustanciado y decidido por el órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, dentro del cual el referido querellante tuvo oportunidad de presentar sus elementos de descargos para defenderse, así como evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus alegatos, rindió declaración, se le respetó su derecho a ser oído, garantizándosele el debido proceso y el derecho a la defensa,

Que mal puede el querellante alegar que la condena penal haya sido la causa para que se le suspendiera del ejercicio del cargo así como el sueldo, por un lapso de seis (06) meses, pues de las actas del expediente disciplinario del recurrente, se evidencia que la suspensión estuvo fundamentada en: “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública”, siendo que se suspendió del cargo sin goce de sueldo por medida de confinamiento, por la comisión de los delitos de simulación de hecho punible y encubrimiento, y se colocó a la orden del Juzgado con competencia en materia penal; en tanto que la destitución estuvo fundamentada en la condena penal, la cual quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, por la comprobación en el procedimiento judicial de la comisión de los citados delitos.

Que resulta evidente que el Consejo Disciplinario del organismo querellado, procedió a tomar la decisión de destitución del ciudadano Richard Varelo Toro, una vez verificada en actas del expediente disciplinario la existencia de la sentencia que decidió la condena penal del querellante, la cual quedó definitivamente firme, respetando en todo momento la presunción de inocencia del mismo.

Que mal podría ser necesaria la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues dicho Director erradamente podría haber negado la existencia de la sentencia definitivamente firme que decidió la orden de prisión del querellante, aunado a que “la naturaleza jurídica de estas recomendaciones son meramente de recomendación (sic)”, es decir, no son vinculantes, por cuanto no es un órgano encargado de decidir, ni aplicar sanción disciplinaria, si no que luego de estudiar los hechos y normativa prevista, recomienda lo que considera oportuno para el caso concreto, y en lo absoluto afecta los requisitos para la validez del acto administrativo, en virtud de lo cual dicha opinión no tenia carácter vinculante para la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por las razones anteriormente expuestas, la parte querellada solicitó que se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el querellante, por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose sin lugar la presente querella.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Richard Valera Toro, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 27 de fecha 24 de abril de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y para ello observa:

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, hasta tanto se promulgara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451. En ese sentido se observa que la competencia establecida mediante la disposición transitoria referida, para el presente caso, al tratarse de la nulidad de actos administrativos provenientes de una relación de empleo público; no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público - vinculada a un régimen estatutario específico en virtud de la condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ostentaba en este caso el querellante-suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 27, de fecha 24 de abril de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual quedó destituido de su cargo el querellante, y presuntamente lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, solicitó a este Tribunal ordenar la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.

Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado arguyó que en el presente caso se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, que no se presenta la cosa juzgada y, ratificó el contenido de la destitución del querellante, en virtud que el órgano sancionatorio cumplió con aplicar la sanción establecida en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al aplicar la destitución por condena penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 27, de fecha 24 de abril de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector el ciudadano Richard Valera Toro, antes identificado, por estar inmerso en una causal de destitución como lo es la condena penal, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que tanto el querellante ciudadano Richard Valera Toro, ya identificado, como el órgano querellado afirman y admiten la condena penal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de simulación de hecho y encubrimiento, declarada en la sentencia Nº 219, de fecha 17 de abril de 2008, en contra del mencionado querellante, la cual quedó confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelación en fecha 23 de julio de 2007, y cuyo Recurso de Casación Penal fue desistido por el propio querellante ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como consta en el escrito de la querella, cursante a los folios del 17 al 30 y del correlativo escrito de contestación que consta a los folios 91 al 100. En consecuencia, se está en presencia de un hecho no controvertido, esto es, admitido por ambas partes.

En ese sentido, se tiene que “(…) el hecho admitido es también denominado hecho no controvertido y el mismo consiste en el hecho alegado por una parte y admitido por la otra. El hecho admitido ni necesita ser probado, ni la Ley admite el intento de ser probado, pues con fundamento en el principio de aportación de parte, estas fijaran los hechos, (…) Los hechos admitidos por las partes escapan de la esfera contradictoria en los procedimientos contencioso civiles, por lo que en atención al principio de celeridad procesal, no necesitan ser probados, pues estarían probándose hechos sobre los cuales recaen afirmaciones admitidas expresa o tácitamente, o bien alegadas en comunidad por las partes, (…) pues como lo expresa el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos sobre los cuales están de acuerdo las partes ‘no serán objeto de prueba’, pues es la ley la que le concede ese valor (non bis in idem) (…)”. (Vid. Guerrero Quintero, Gilberto. Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación – 2ª edición corregida y aumentada. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2008, Págs. 74-76).

Así las cosas, observamos que las partes están de acuerdo en afirmar que el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 27 de fecha 24 de abril de 2009 está fundamentado en la condena penal mencionada ut supra. La existencia de una condena penal firme constituye de una causal de destitución subsumida en el artículo 71, numeral 23 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.551 del 9 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, la cual establece:

“Artículo 71. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…)
23 -La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.”

Respecto de la causal objetiva antes transcrita, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia Nº 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: “Lixido José Solarte”, expreso lo siguiente:

“(…) en el caso de autos debe tenerse en consideración que el hecho que generó la destitución, es decir la condena penal (prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fue dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de mayo de 2003 (folios 190 al 196 del expediente administrativo) y confirmada dicha pena el 17 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones –Sala 1- del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (folios 166 al 189 del expediente administrativo).

En este sentido, se aprecia que, tomando en consideración la naturaleza de la causal de destitución, esto es, la condena penal, estima este Órgano Jurisdiccional que no tendría utilidad remontar la situación jurídica del querellante al momento de sustanciar el procedimiento administrativo previo que debió haber tramitado la Administración, ya que, tal como se precisó supra, la consecuencia final de dicho procedimiento sería el mismo: la destitución. Ello, en virtud de que tal circunstancia no podría de ninguna forma ser desvirtuada por el afectado a través de la tramitación de todas las fases procedimentales establecidas legalmente, en otras palabras, la condena penal recaída en el quejoso no dejaría de existir en el mundo jurídico como causal de destitución (…)”.

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se constata que la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la condena penal, por lo que considera este Juzgado que la práctica de la audiencia oral y pública en sede administrativa, tal como lo afirmó el órgano querellado en la Resolución impugnada, resultaba inoficiosa, por cuanto ya había sido comprobado en sede jurisdiccional la culpabilidad del ciudadano Richard Valera Toro, por la comisión de los delitos de simulación de hecho punible y encubrimiento, no pudiendo la defensa del mencionado ciudadano demostrar lo contrario, pues ello significaría desconocer la fuerza ejecutoria de un pronunciamiento jurisdiccional firme. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer de la pretendida violación a la “cosa juzgada administrativa” o cosa administrativa decidida, alegada por la parte recurrente, toda vez que fueron abiertas dos causas disciplinarias en su contra, la primera signada bajo el N° 36.797-05, donde el Inspector General Nacional le sancionó con suspensión de sueldo y cargo; y la segunda donde el Consejo Disciplinario decidió mediante la Resolución impugnada, destituirlo del cargo que ocupaba.

Con relación a la “cosa juzgada administrativa”, cabe precisar que la anterior noción debe diferenciarse de la noción de cosa juzgada como nota característica de los pronunciamientos jurisdiccionales que han adquirido firmeza, conforme a las normas contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la llamada “cosa juzgada administrativa” opera sobre actos administrativos que han causado estado, o en otros términos, se encuentran firmes en vía administrativa, ello sin perjuicio de su ulterior control por parte de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las vías procesales legalmente estatuidas.

Sin embargo, la “cosa juzgada administrativa” es aparente, en la medida que la administración puede oficiosamente o a instancia de parte revocar sus propios actos administrativos, ello como específica manifestación de la potestad de autotutela que ejerce por reconocimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal potestad de revocatoria ha sido extendida incluso al efecto del “reconocimiento de la nulidad absoluta” que consagra el artículo 83 ejusdem.

Si bien es cierto que la regla general de la Administración es abrir un procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, no menos cierto es que en casos particulares donde domina la autotutela, en razón de los intereses generales resguardados por la actividad administrativa, no es menester iniciar un procedimiento administrativo. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.685 del 25 de noviembre de 2009, caso “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, en afianzamiento de decisiones precedentes, ha sostenido que:

“(…) en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.”. (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). (Resaltado del texto).

En ese sentido, la existencia de una condena penal firme opera en desmero del querellante, por cuanto presupone una interdicción fijada por el legislador en procura de mantener en órganos vinculados a la seguridad ciudadana – en este caso en un cuerpo especializado en investigaciones científicas, penales y criminalísticas – personal óptimo y adecuado para garantizar la prestación eficaz del servicio de investigación penal, mediante la determinación de hechos punibles, la identificación de sus autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos (Vid. Artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre de 2001). Lo anterior presupone que, ante una causal objetiva, es viable la revisión del procedimiento en procura de aplicar la sanción legalmente prevista para la falta tipificada.

Con relación a la “cosa juzgada administrativa” y su relatividad, así como la flexibilización del procedimiento administrativo frente a las causales objetivas, la sentencia parcialmente transcrita ut supra, señaló:

“ (…) En principio, debe destacarse que en cuanto al término de “cosa juzgada administrativa”, la Sala ha resaltado la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a dicha frase, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión ‘cosa decidida administrativa’, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”

En el caso que nos ocupa, el querellante se encontraba cumpliendo una medida de confinamiento, siendo esta una pena de sujeción a la vigilancia, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión, de la cual no nace una contraprestación que pueda generar el pago de un salario, por cuanto los funcionarios que se encuentran bajo una medida privativa de libertad por hechos ilícitos de carácter penal, no pueden cumplir a cabalidad sus jornadas laborales. En virtud de ello, el 15 de agosto de 2008, el Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitó la suspensión de su sueldo y cargo; sin embargo, se observa que en el mes de enero de 2009, la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le informó al querellante la restitución del sueldo y del cargo que le habían sido suspendidos. En todo caso, la sanción operó como una medida cautelar, pues no se había verificado la falta que diera lugar a la separación definitiva del cargo.

En el segundo caso, en virtud de la sentencia condenatoria que se dictó contra el hoy querellante, el 17 de abril de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual dictó sentencia penal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de delitos de simulación de hecho punible y encubrimiento, tipificados en los artículos 239 (parte in fine) y 254 del Código Penal, siendo confirmada, dicha sentencia penal, el 30 de octubre de 2007 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y visto el desistimiento del recurso de casación propuesto ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por el propio querellante, es destituido de su cargo. La destitución en el presente caso, tiene efectos distintos, pues significó el retiro del querellante de la función pública y, en consecuencia, la terminación de la relación que le vinculaba con el órgano querellado.

Así las cosas, la segunda causa se decidió fundamentada en una sentencia firme que establecía la responsabilidad del querellante en el delito que se le imputó, que mal podría ser desvirtuada en sede administrativa, y menos aún, pretender que la misma no fuera aplicada al ser verificada la condición de aplicación prevista en el numeral 23 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este Juzgado debe forzosamente desestimar el alegato de la “cosa juzgada administrativa” en el presente caso, y así se declara.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el querellante y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano Richard Valera Toro, titular de la cédula de identidad Nº 10.889.479, asistido por el abogado en ejercicio Javier Camacho, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en Resolución N° 27 de fecha 24 de abril de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital.

2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA CASTILLO


En misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _______.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA CASTILLO

Exp. 1278-09