Mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por las abogados Liliana Soto Rivera y Reinara Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.094 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de Junio de 1928, modificado por Ley del 13 de Mayo de 1975, interpuso Demanda Por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros, S.A., inscrita bajo el N° 58 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro, el 04 de Enero de 1996, con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1148-A, representada por la ciudadana Ibis Marquez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.414 en su carácter de apoderada especial.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 19 de Enero del 2011, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 19 de Enero de 2011, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1559.
El 20 de Enero de 2011 este Tribunal Superior observó que no constaba en autos el Contrato del cual se derivara el derecho reclamado, por lo que concedió un plazo de 03 días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho auto a fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandante expone que: En fecha 02 de Julio de 2007, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) suscribió Contrato de Obra Pública N° CJ-C-07-350 con Inversora H C, C.A., cuyo objeto era: Obras Requeridas para la Construcción del Módulo 7B de 10 apartamentos de 75 M2 c/u, en la III Etapa del Desarrollo Alto Verde, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, por un monto de Bs. 1.183.708,54, constituyéndose a favor de FONDUR, a los fines de garantizar la ejecución de la obra, Fianza de Anticipo N° 07030831 por un monto de Bs. 591.854,27 y Fianza de Fiel Cumplimiento N° 07030830 por Bs. 118.370.85 a través de la empresa Financiera de Seguros S.A.
Alega que el plazo de ejecución era de 05 meses, contados a partir de la firma del acta de inicio de obra, aportando la empresa contratista, una vez verificados los requisitos para la contratación, lo relativo a anticipo y garantía de cumplimiento.
Afirma que la obra inició el 02 de Julio de 2007, cancelándose el 02 de Julio de 2007 a la empresa H y C C.A. Bs. 591.854,27 por concepto de evaluación de anticipo contractual, por la ejecución de la obra.
Arguyen que el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) designó mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda N° 035 de fecha 12 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.141 del 18 de Marzo de 2009, en atención a lo dispuesto en el Artículo 10 numeral 1º del Decreto N° 6.218, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890, Extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2008 fueron “encomienda” al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quedando este Instituto Autónomo, facultado para realizar las actividades necesarias para su correcta ejecución y terminación, así como para suscribir actos, contratos y cualquier otro documento que de éstos se deriven y resulten necesarios.
Señala que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano realizó una serie de contrataciones bajo la figura de Contrataciones Directas con el fin de solventar los problemas de vivienda existentes y culminar los desarrollos habitacionales con miras a su pronta adjudicación, tanto a las familias que califican para este beneficio dentro de la demanda natural de vivienda, como para aquellas en situación de damnificadas o de riesgo inminente.
Afirma que los montos las contrataciones serían canceladas a través del Plan Masivo de Construcciones de Viviendas 2007, bajo el Programa PDVSA-CVP, aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que el Instituto realizó visita en el desarrollo, corroborando las obras inconclusas y en franco deterioro, por lo que mediante Providencia Administrativa N° 801 de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVIT) rescindió unilateralmente los contratos celebrados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y transferido por encomienda de gestión al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), entre los cuales se encuentra el suscrito con la empresa H y C; C.A., lo cual fue debidamente notificado por prensa a la empresa contratista según se evidencia de publicación de fecha 03 de Febrero de 2010.
Afirma que posteriormente notificó a la Empresa Aseguradora mediante Oficio N° 0625 del 08 de Abril de 2010, a los fines de que se sirvieran siniestrar las Fianzas a favor del Instituto.
Finalmente solicita se ordene a Financiera de Seguros, S.A., en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones H y C, C.A., a cancelar el monto de Bs. 710.225,12 así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la suma adeudada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, es evidente que es un Instituto perteneciente al Estado; el monto demandado es Bs. 710.225,12, los cuales equivalen a 10,927 Unidades Tributarias, a tenor del Artículo 1 de la Providencia Nº SNAT/2010-0007, mediante la cual se ajusta la Unidad Tributaria de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) a Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 el 4 de Febrero de 2010; y el presente recurso es una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: Mediante Auto de fecha 20 de Enero de 2011, inserto al Folio 15 del Expediente Principal, este Juzgador señaló:
“(…) no consta en autos el Contrato del cual se deriva el derecho reclamado. En consecuencia, se concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Ahora bien, las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte demandante en la presente causa, hasta la presente fecha, no han consignado el contrato del cual se deriva el derecho reclamado, documento éste fundamental para conocer la presente acción, excediendo con creces el lapso de Tres (03) días de despacho otorgados para su consignación, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 33 numeral 6º, y Artículo 35 numeral 4º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares, al no cumplir el demandante con su carga de suministrar a este Juzgador el documento fundamental del cual se deriva su derecho, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por las abogadas Liliana Soto Rivera y Reinara Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.094 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de Junio de 1928, modificado por Ley del 13 de Mayo de 1975, contra la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros, S.A., inscrita bajo el N° 58 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro, el 04 de Enero de 1996, con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1148-A, representada por la ciudadana Ibis Marquez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.414 en su carácter de apoderada especial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (1°) día del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 01-02-2011, siendo las Once (11:00) Antes - Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ









Exp. 1559
JVT/EFT/gpg/Jesús