EN NOMBRE DE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RORY JAVIER ZAVARCE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.634.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA, HECTOR CHIRINOS y ROCIO FGUEROA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo los Nº 53.216, 52.696 y 90.340.
PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 3-A y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 57-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSTRUTORA PEGARCA C.A: INGRID GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A: HAMHALL AL CHAER abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.803.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: HIDROLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de octubre de 1994, quedando registrada bajo el No. 55, tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL y ANA MARIA COLMENAREZ BASTIDAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.472, 116.392, 78.726 y 133.211
M O T I V A
Luego de verificar la tramitación en el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que el procedimiento se ha desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 04 de julio de 2007, por el ciudadano RORY JAVIER ZAVARCE LOZADA, ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, distribuida como fue la causa el asunto fue signado ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo admitió y fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, en fecha 28 de enero de 2009 y termino en fecha 07 de octubre de 2009, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folio 194 pieza 1), y siendo una vez incorporados los escritos de pruebas de ambas partes con sus respectivos anexos, se ordeno la remisión de la causa a los tribunales de juicio.
Posteriormente la demandada contestó la demanda en tiempo hábil y se remitió la causa a los Juzgados de Juicio y Distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 04 de febrero de 2010.
De seguidas se admitieron las pruebas en fecha 11 de febrero de 2010, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de marzo de 2010 a las 08:30 a.m.
Posteriormente llegado el día 29 de marzo de 2010 siendo las 08:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia ambas partes acuerdan prolongar la misma, solicitud que fue acordada por el Tribunal.
Luego de varias actuaciones y suspensiones solicitadas de mutuo acuerdo por las partes se fija nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, para el día 07 de febrero de 2011, donde la Juez interrogo a las partes en relación a un posible arreglo amistoso y después de las deliberaciones de hechos y de derecho las partes decidieron hacerse recíprocas concesiones.
Dándose así inicio a la Audiencia de juicio e instada como fue la conciliación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de revolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes convinieron en lo siguiente:
Primero: La representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000,oo), por todos los conceptos reclamados, para ser cancelada el día 09/03/2011, por ante la U.R.D.D CIVIL de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: LA PARTE DEMANDANTE expone visto el ofrecimiento de la demandada acepta la propuesta en los términos indicados.
Tercero: LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA declara (sic) que en virtud del presente acuerdo se extingue todos los posibles pasivos laborales derivados de la relación laboral que los vinculo; reconociendo LA PARTE DEMANDANTE que nada se le adeuda por los conceptos reclamaos en la demanda, tales como: retención de salario, indemnización por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas, utilidades, contribución por útiles escolares, suministros de botas y bragas, asistencia puntual y perfecta, preaviso, indemnización por despido injustificado y oportunidad para el pago de las prestaciones, por lo que renuncia a cualquier reclamo por estos y cualquier otro concepto por cuanto nada se le adeuda.
Al respecto, la juzgadora para decidir sobre la homologación solicitada observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, es completa y se evidencia que comparecieron en pleno uso de las facultades legalmente conferidas, todo en razón, de que los mismos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que la transacción lograda por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que las partes tienen cualidad y atribuciones conferidas para celebrar la misma, este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada en el presente asunto, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 10 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NJAV/nr/yennifer.-
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