En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JHEN VISMAR BARON BORAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y MARCIAL AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 127.485 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) CORPORACION ONSE, C.A y 2) BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-, el cual forma parte del expediente que se acompaño a la solicitud de cambio de domicilio que se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el No. 39, tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 62.811 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 15 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y notificó a las codemandadas y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 23 de julio de 2010 (folio 210), en donde se dejó constancia de la Incomparecencia de la codemandada CORPORACIÓN ONSE C.A. Como se puede observar la audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades finalizando el día 04 de noviembre de 2010 (folio 216 pieza 1).
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación sólo en lo que respecta a la codemandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y luego se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 30 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día jueves 03 de febrero de 2011.
En la fecha y hora fijada para celebrar la audiencia de juicio el 03 de febrero de 2001, compareció la parte actora y por la demandada la apoderada judicial de la codemandada BANESCO, Banco Universal, dejando constancia nuevamente de la incomparecencia de la codemandada CORPORACIÓN ONSE C.A.
En la audiencia de juicio tomó la palabra la parte actora, manifestando desistir tanto de la acción como del presente procedimiento, con relación a la codemandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, reservándose la acción en lo que respecta a la otra codemandada CORPORACIÓN ONSE C.A, presente el apoderado judicial de la codemandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, convino en el desistimiento efectuado en ese acto por la actora.
Tal desistimiento fue debidamente homologado por este tribunal en esta fecha 10 de febrero de 2011, ordenando la continuación de tramitación con respecto a la codemandada CORPORACIÓN ONSE C.A.
Entonces, siendo que la codemandada CORPORACIÓN ONSE C.A. no compareció a la audiencia preliminar por lo que se le declaró incursa en la admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego tampoco compareció a la audiencia de juicio es por lo que de seguidas, la Juzgadora se pronunciará con relación a que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Así se establece.-
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
En el presente caso, es necesario dejar constancia de los incumplimientos procesales de la demandada, quien en primer lugar no compareció a la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda, y además incompareció a la audiencia de juicio fijada con antelación.
Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de los incumplimientos de la codemandada CORPORACIÓN ONSE C.A. la misma se encuentra incursa en la de admisión de los hechos, por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
La parte actora alego en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, para las empresas MULTISERVICIOS LA BARCA, S.R.L., CORPORACIÓN ONSE, y el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL., en fecha 10/01/2.005, ocupando el cargo como Obrera de Mantenimiento.
Asimismo, señalo que cumplía un horario de trabajo Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Que devengaba un salario de Bs. F. 403.65 mensuales. Que estando en el Banco Banesco, que estando allí fue cuando la cambiaron para la empresa La Barca y contrataron a Corporación Onse, C.A.
Que en fecha 23/05/2.006, fue despedida, que no firmo la renuncia y acudió ante la Inspectoría del Trabajo ante la Sala de Fuero quedando la denuncia signada con el Nº 005-2006-01-01203, por su reenganche y pago de los salarios caídos.
No siendo posible el pago de sus prestaciones, reclamado incluso en sede administrativa, es por lo que procedió a reclamar sus derechos de la siguiente manera:
1- Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT):……….Bs. 948.532,36
2.- Utilidades:..…………………..……………………….Bs. 280.125,00
3.- Vacaciones:………….. ...…………………….……..Bs. 466.875,00
4.- Intereses Prestación de Antigüedad:….…………Bs. 69.185,78
5.- Salarios Caídos:………………………………………Bs.6.054.750, 00
6.- Indemnización de Antigüedad:……………………Bs. 494.207,33
7.- Preaviso (Art. 125 LOT):...................................Bs. 741.310,99
TOTAL:………………………………………………….….Bs.9.054.986,45
Entonces, tomando en cuenta que la demandada se encuentra incursa en la admisión sobre los hechos expuestos en el libelo, se procederán a analizar las pruebas de autos:
Riela del folio 14 al 135 de la pieza 1 y del 34 al 109 de la pieza 2, copia del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, Providencia Administrativa Nº 0175, signada con el Nº 005-2006-01-01203. La Juzgadora observa que se trata de un procedimiento administrativo debidamente notificado a la demandada CORPORACIÓN ONSE, C.A y que culminó con la providencia No. 0175 de fecha 22 de agosto de 2007 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy actora en contra de la demandada. Por lo anterior, siendo una documental que emana de la autoridad administrativa se presume legal y legítima y al no ser impugnada en forma legal, se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela del folio 7 al 31 de la pieza 2 copia certificada del libelo, auto readmisión y orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 46, folios 397 del tomo 49, Protocolo de trascripción de ese año. La Juzgadora observa que se trata de un documento público que al no ser impugnado en forma legal le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-
Riela del folio 112 al 116, de la pieza 2 Periodo de Pago, emanados Multiservicios La Barca, C.A., Mantenimientos y Servicios a nombre de la Sra. Barón Boraure, Jhen. Igualmente se evidencia en los folios 117 y 118, Constancia de Trabajo, emanada de MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A., donde hacen constar que la ciudadana Jhen Vismar Baron Boraure, prestó sus servicios para la empresa desempeñando el cargo de Personal de Mantenimiento, lapso comprendido desde el 30/10/2005 hasta 15/03/2006. Consta al folio 119, Certificado emanado de MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A., a nombre de Jhen Vismar Baron Boraure, por participar en el Taller de Uso adecuado de equipo de protección personal, de fecha 10/12/2005.
Las documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:
Que la actora se desempeño como Obrera de Mantenimiento para la demandada desde el 10 de enero de 2005 hasta el 23 de mayo 2006, que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m; que devengó un salario de Bs. F. 403.65 mensuales. Así se decide.-
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas, así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deberá pagar la demandada CORPORACIÓN ONSE, C.A, en las cantidades indicadas up supra indicadas en el libelo que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
Igualmente se declaran procedentes los salarios caidos demandaos sòlo que por ser éstos consecuencia de la providencia administrativa dictada en sede administrativa los mismos deberán cuantificarse a razón del salario que quedó establecido en dicho acto, es decir, Bs. 403,65 mensuales, sin ningún tipo de incidencia como lo pretende la actora. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo demandados 390 días de salarios caídos a razón de bs. 3,45 diarios arrojan la suma de Bs. 5.247,45 por este concepto. Así se decide.-
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar.
La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto debe tenerse que fue el 13 de enero de 2009, cuando el trabajador interpuso la demanda porque desde que dejó de prestar servicios en forma efectiva, pues hasta esa fecha se discutió, en sede administrativa, precisamente la continuidad de la relación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declaró con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ONSE, C.A a pagar al actor las cantidades ya indicadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones; utilidades; bono vacacional; salarios caídos e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada CORPORACIÓN ONSE C.A. por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 10 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. NAILYN RODRIGUEZ SECRETARIA
NJAV/njav
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