En su nombre:


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS PASTOR IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.328.333.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VASQUEZ y ELAINE PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.129 y 102.194.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNYE MORLES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.441.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 18 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 07 de febrero de 2011.

Seguidamente en fecha 04 de febrero de 2011, comparecieron ante este Juzgado el ciudadano WILLIANS PASTOR IZQUIEL, asistido por su apoderado judicial el abogado JORGE VASQUEZ, en representación de la parte demandada la abogada ANNYE MORLES, en forma voluntaria a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

PRIMERO: La representación de la parte demandada propuso pagar a la parte actora la suma de OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 8.016,00), será cancelado mediante cheque a nombre del Sr. WILLIAMS PASTOR IZQUIEL, entregado ante la URDD Civil de esta Ciudad, en fecha 09/02/2.011.

SEGUNDO: Con dicho pago, se da por cancelado todas las deudas derivadas de la relación laboral, y el trabajador manifestó que nada se le adeuda por ningún concepto.

TERCERO: Por último las partes solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.

La Juzgadora, para decidir, sobre la homologación solicitada observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano WILLIAMS PASTOR IZQUIEL y la demandada CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el miércoles 09 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abog. Nailyn Rodríguez C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:55 p.m.

La Secretaria,

Abog. Nailyn Rodriguez C.
NJAV/lc.