REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 152º

ASUNTO NO. AP21-R-2011-000055.

PARTE ACTORA: ALEXI EDUARDO VERA GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.093.530.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ Y RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 36.225, 39.677 y 27.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGALOPE TRANSPORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1993, bajo el No. 74, Tomo 117-A-Sgdo., la cual fue adquirida producto de la nacionalización de la Sociedad Mercantil C.A., FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07/01/2011 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL ACTA APELADA

El a-quo mediante acta de fecha 07 de enero de 2011, declaro el desistimiento del procedimiento y en consecuencia terminado el proceso en base a las siguientes consideraciones:


“…En el día hábil de hoy siete de enero de dos mil once, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, ; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de la forma siguiente: 1) Que el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia que declara desistido el proceso por inasistencia de las partes al comienzo de la audiencia preliminar, es apelado a través de diligencia presentada ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la reposición de la causa ya que la demanda es intentada contra una empresa nacionalizada por el Estado Venezolano. 2) Al ser contestada la diligencia, en vez de decidir la reposición se oye una apelación en ambos efectos. 3) Solicita a esta Alzada la reposición de la causa citando la Procuraduría General de la Republica, citando a la misma y una vez citada y con el periodo de suspensión que da la Ley de la Procuraduría General de la Republica comenzar con el procedimiento de cobro de prestaciones sociales ya que es una demanda contra el Estado

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) en fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro el desistimiento del procedimiento. 2) en fecha 18 de enero de 2011, se ordena el cierre informático y archivo del expediente. 3) en fecha 18 de enero de 2011, la parte actora mediante diligencia apela de la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/01/2011. 4) en fecha 20 de de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, aduciendo lo siguiente: “…decretado por este despacho en fecha 07 de enero de 20011; Ahora bien observa este Juzgado que el lapso otorgado de acuerdo con la ley para recurrir de la decisión dictada por este en la fecha anteriormente señalada, es de cinco días hábiles contados luego de la publicación de la decisión, tal como lo establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y como quiera que se evidencia de autos que la decisión dictada este Juzgado fue publicada en fecha 07 de enero de 2011, es decir que la apelación ejercida por el apoderado judicial del actor tantas veces identificado, fue recurrida en fecha 18 de enero de 2011, es decir fuera de lapso; Así las cosas visto los alegatos esgrimidos por el apoderado del actor en cuanto a que la demandada es una empresa del Estado, por tener interés manifiesto, este Juzgado a los fines de salvaguardar y no cercenar el derecho a la defensa que tiene el Estado Venezolano,…”.

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

Después de analizar los autos del presente proceso, se observa que la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que declara el desistimiento, fue realizada a través de diligencia en fecha 18 de enero de 2011.

Asimismo observa esta Alzada que el auto emanado del Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano Alexi Eduardo Vera Galvis, es de fecha 7 de enero de 2011, posteriormente en fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado ordena el cierre informático y archivo del expediente.

Es evidente que desde el pronunciamiento del Juez a-quo, a través de auto de fecha 07/01/2011, hasta la interposición del recurso en fecha 18/01/2011 por la parte actora recurrente, trascurrieron siete (7) días hábiles según el calendario judicial del año 2011.

Ahora bien el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Del artículo se desprende, el lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso contra la sentencia que declare el desistimiento del procedimiento.

En este sentido, y del análisis de los autos del proceso por este juzgador, se evidencia que trascurrió el lapso procesal de cinco (5) días establecidos en la ley, entre la apelación del recurrente y el auto apelado; asimismo observa que en fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena mediante auto el cierre informático y archivo del expediente, no siendo impugnada dicha decisión y en consecuencia al transcurrir el lapso de cinco (5) días para apelar del acta dictada en fecha 07 de enero de 2011, la misma adquiere el carácter de definitivamente firme.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora recurrente por ser extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que impedía a la alzada entrar a pronunciarse sobre las razones que fundamentaron la apelación. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, respecto al auto dictado en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde oye en ambos efectos apelación interpuesta por la parte actora. Por lo que se entiende ya había adquirido cosa juzgada.

En fecha 18 de enero de 2011, se ordena el cierre informático y archivo del expediente, sin embargo, la parte actora en fecha 18 de enero de 2011, apela extemporáneamente mediante diligencia contra la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/01/2011, vista la apelación el Juez a-quo en fecha 20 de de enero de 2011 oye la apelación en ambos efectos.

La Sentencia No. 783 de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2009, establece lo siguiente:

“…A la luz de la situación expuesta, la Sala considera necesario recordar que los lapsos procesales son de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, como ya se explicara, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento.

Sobre la preclusión de los lapsos la Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia N°1461/2006 señaló lo que sigue: (sic)

“En consecuencia, la sentencia accionada, al no advertir la incompetencia del Tribunal que recibió la apelación ni la extemporaneidad de la misma pues, en todo caso, el tribunal de la causa recibió dicho recurso fuera del lapso previsto para ello, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la materia relativa a la competencia y lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso. Así se decide…”.

Del criterio anteriormente transcrito, se destaca que los lapsos establecidos en las leyes, son de orden público y una vez fenecidos no es posible reabrirlos, en consecuencia la decisión tomada por a-quo en fecha 20 de enero de 2011, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, reabre el proceso, evidentemente tal decisión causa una situación de desigualdad y lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte.

El Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2011, al sustanciar una apelación interpuesta después de fenecido el lapso establecido para ello y revocar el auto dictado el 18 de enero de 2011, mediante el cual declaro el archivo del expediente, auto que era definitivamente firme por falta de impugnación, colocando a la otra parte en un estado de inseguridad jurídica ante la inobservancia de las normas procesales que regulan la actuación de las partes en litigio y ordenan el proceso.

Ahora bien, el artículo 310 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficios o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negritas y cursivas por esta Alzada)

Asimismo continúan la sentencia No. 783 señalada ut supra lo siguiente:

“…omissis…,que está establecida sólo para actos de mero trámite o sustanciación de la causa siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, salvo excepciones legales que no existen en el caso de análisis, por cuanto ya se había dictado sentencia, que si bien no se pronunció sobre el fondo si le ponía fin al proceso y, por esta razón, era definitiva, pero no fue impugnada y por ello adquirió firmeza, como bien lo ratificó en los autos revocados, lo que contribuyó a la alteración del orden procesal impulsada por los continuos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante dirigidos a obtener la reactivación de una causa que fue declarada terminada por falta una impugnación tempestiva…”.

Concatenando lo expresado anteriormente, el auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, emanado del Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual declara el desistimiento del procedimiento, pone fin al proceso por lo que al pasar el lapso de cinco (5) días sin ser impugnada dicha decisión, la misma adquirió el carácter de firmeza, y siendo que la apelación por parte del recurrente es extemporánea, no debió el juez pronunciarse sobre la solicitud ni mucho menos reabrir el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada revocar el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Así se decide.-

En atención a lo señalado, esta alzada exhorta a la ciudadana Jueza del Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que en lo sucesivo guarde la debida precaución para evitar la comisión de los errores ya señalados.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011). No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES