JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de febrero de 2011
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA ARAUJO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Número 4.442.802, parte querellante en el presente juicio, mediante el cual presenta alegatos y promueve pruebas en la presente causa, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo análisis se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARIANELA ARAUJO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Número 4.442.802, asistida por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.075, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, el cual se encuentra en segundo grado de jurisdicción, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la referida ciudadana MARIANELA ARAUJO VILLASMIL, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; al cual, le corresponde el procedimiento establecido en el aparte 17 y Siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación al procedimiento consagrado en la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el aparte 19 del artículo 19 eiusdem establece que, “(…) las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (05) días (…) siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación (…)”.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación constató que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) de las actas procesales que conforman el presente expediente, computo de fecha 8 de febrero de 2010, emanado de la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se dejó constancia que “(…) desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día veintidós (22) de junio de 2006 transcurrieron los quince días (15) días (sic) de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 04 y 05 de octubre de 2005 y 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de junio de 2006, que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) hasta el día seis (06) de julio de dos mil seis (2006) ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización correspondiente a los días 27, 28 y 29 de junio de 2006 y 04 y 06 de julio de 2006, que desde el día once (11) de julio de dos mil seis (2006) hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 18 y 19 de julio de 2006, correspondiente al lapso de promoción de pruebas (…)” (Negrillas de este juzgado).
En este sentido, siendo el caso, que el apoderado judicial de la ciudadana Marianela Araujo Villasmil consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de abril de 2009 (Vid folios 222 al 234), y en atención al computo practicado por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se deduce que la mencionada representación judicial presentó su escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por la decisión número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).
Así las cosas, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado de forma extemporáneo, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MLZF/ATOM/TMM
EXP AP42-R-2005-001510
|