JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado el 03 de febrero de 2011, por la ciudadana CENAIRA DE JESÚS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.104.758, asistida por las abogadas GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.271 y 82.232 respectivamente, contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) del año 2008 y por consiguiente la nulidad de los reglamentos de los años 2006 y 2000 respectivamente, (…) dictados por el Consejo Superior de esa Institución Educativa, según Resolución Nº C.S.046/2008, Acta Nº E-03, de fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 127 Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2008; Resolución Nº C.S.0148/2006, Acta Nº O-006, de fecha 28 de junio de 2006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 084 Extraordinario, de fecha 30 de octubre de 2006; y Resolución Nº C.S.025/2000, Acta Nº E-006, de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003, por una parte; y por la otra y como consecuencia del petitorio anterior, SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.- 2323 (…).
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La ciudadana CENAIRA DE JESÚS ZABALA, asistida por las abogadas Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho y Virginia Isabel Domínguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.271 y 82.232 respectivamente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) En fecha 12 de septiembre de 200, el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA), dictó reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, según Resolución Nº C.S.025/2000, Acta Nº E-006, de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003 (...)”. Mayúsculas del Original.
Alegó que, “(…) el impugnado Reglamento no cumplió con las normas constitucionales y legales vigentes para la época; los cuales son de obligatorio cumplimiento, en franca violación con lo consagrado en los Artículos 2 y 12, Literal “o” del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, de fecha 18 de septiembre del año 1996 (...)”. Negrillas del Original.
Que, “(…) No contiene Disposiciones Transitorias, a los fines de salvaguardar los derechos adquiridos por los empleados y empleadas más antiguos (…)”.
Que, “(…) Fue aprobado y firmado sólo por un integrante del Consejo Directivo, pero no por los integrantes del Consejo Superior, a cuya instancia se elevó la consulta en fecha 14 de octubre de 2000, respondiendo en Resolución Nº CS 742 de fecha 14 de diciembre de 2000 (…)”.
Adujo que, “(…) El Proyecto de Reforma Parcial del Reglamento cuestionado no fue consultado a la comunidad de la Universidad Nacional Abierta y especialmente, por el Personal Administrativo, constituyendo no sólo una violación flagrante a lo consagrado en el Reglamento de [esa] Universidad (…)”. Corchetes del Tribunal.
Que, “(…) son de obligatorio cumplimiento lo ordenado en las Cláusulas 80 y 88 de la Convención Colectiva del año 1999-2000, vigentes para la fecha cuando se dictó la impugnación Reforma Parcial del Reglamento del año 2000, cuyo contenido y alcance se mantiene incólume en la Convención Colectiva del año 2006-2007, según Cláusulas 78 y 79 (...)”. Negrillas del Original.
Además señaló que, “(…) la Convención Colectiva como fuente del Derecho del Trabajo, cuando establece el orden jerárquico para la resolución de un específico caso laboral. Esa norma establece que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicarán en el orden indicado. Como puede observarse, jerárquicamente la Convención Colectiva de Trabajo está en un plano superior al Contrato Individual de Trabajo (…)”. Negrillas del Original.
Alegó que, “(…) En consecuencia, estando la Convención Colectiva de Trabajo jerárquicamente en un plano superior, tiene prioridad sobre cualquier norma interna, de allí que los beneficios contenidos de dichos Convenios no pueden ser vulnerados por Reglamentos Internos (...)”.
Señaló que, “(…) En fecha 28 de Junio de 2006, fue aprobada en Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA) la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), el cual deroga expresamente el Reglamento de 1994, OBVIANDO EN SU TOTALIDAD LA EXISTENCIA DEL REGLAMENTO DE SEPTIEMBRE DE 2000, el cual desmejora la situación del personal incapacitado al ser pensionado en función de cada año de servicio y no por lo establecido en el Reglamento de 1994 (...)”. Mayúsculas y Negrillas del Original.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos sea declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad total del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), del año 2008 y consecuencialmente, la nulidad de los Reglamentos del año 2006 y 2000, emanados del Consejo Superior de esa Institución Educativa.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos generales interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) del año 2008 y por consiguiente la nulidad de los reglamentos de los años 2006 y 2000 respectivamente, (…) dictados por el Consejo Superior de esa Institución Educativa, según Resolución Nº C.S.046/2008, Acta Nº E-03, de fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 127 Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2008; Resolución Nº C.S.0148/2006, Acta Nº O-006, de fecha 28 de junio de 2006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 084 Extraordinario, de fecha 30 de octubre de 2006; y Resolución Nº C.S.025/2000, Acta Nº E-006, de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003, por una parte; y por la otra y como consecuencia del petitorio anterior, SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.- 2323.(…).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Consejo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Abierta y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el presente juicio se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Líbrese oficio.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CENAIRA DE JESÚS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.104.758, asistida por las abogadas GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.271 y 82.232 respectivamente, contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) del año 2008 y por consiguiente la nulidad de los reglamentos de los años 2006 y 2000 respectivamente, (…) dictados por el Consejo Superior de esa Institución Educativa, según Resolución Nº C.S.046/2008, Acta Nº E-03, de fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 127 Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2008; Resolución Nº C.S.0148/2006, Acta Nº O-006, de fecha 28 de junio de 2006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 084 Extraordinario, de fecha 30 de octubre de 2006; y Resolución Nº C.S.025/2000, Acta Nº E-006, de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003, por una parte; y por la otra y como consecuencia del petitorio anterior, SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.- 2323 (…);
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Nacional Abierta, solicitándole a este último el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
4.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2011-000083
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