JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 137.500,00).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Juzgado, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “[su] mandante (...) es una sociedad mercantil cuya actividad primaria consiste en la prestación de servicios de administración de condominios con sujeción (...) a la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento de Condominio correspondiente a cada Conjunto Residencial y al contrato de servicios administrativos (...)”. (Corchete de este Tribunal)
Indicó que, “[dentro] de las labores extraordinarias que ejecuta toda administradora de condominio (...) se encuentra la de efectuar el cobro judicial de las deudas por concepto de condominio, en aquellos casos en que algún propietario, omite la obligación legal de contribuir en los gastos comunes y necesarios para el mantenimiento y disfrute de los servicios (...)”. (Corchete de este Tribunal)
Que, “(...) por la cantidad de planillas de condominio vencidas y en consecuencia, por lo elevado de la suma adeudada, el ciudadano Oscar Enrique Ruiz Velandia, (...) propietario de un apartamento distinguido con el numero (sic) 165, integrante del Conjunto Residencial Naranjal Torre ‘D’, (...) previa autorización de la Junta de Condominio en concordancia a lo preceptuado en el artículo 20 literal ‘e’ de la LPH, (sic) fue demandado para así obtener el cobro de las cuotas o pensiones de condominios insolutas por el mismo”.
Que, “(...) en fecha 05 de febrero del año 2009 el propietario demandado procedió a dirigirse a la sede del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), actual INDEPABIS, a los fines de interponer denuncia en contra de (su) mandante (…) a partir del último acto celebrado en fecha 24 de abril de 2009, (su) mandante no tuvo conocimiento alguno del procedimiento que se continuo (sic) por ante la sala de sustanciación, siendo el caso que solo en fecha once (11) de agosto de 2010, recibió en sus oficinas providencias (sic) administrativa de fecha ocho (8) de marzo de 2010, mediante la cual (…) es sancionada con multa de DOS MIL QUINIENTAS (2500) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 137.500,00)”. (Mayúsculas del original).
Adujo que, “(…) posterior a la notificación de la providencia administrativa, fue ejercido en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, recurso jerárquico interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, recurso jerárquico interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, recurso del cual no se obtuvo respuesta, y debido al transcurso del lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de marzo de 2010, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, asimismo a los fines de garantizar las resultas del juicio se declare medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y declare la reposición del procedimiento administrativo a la oportunidad legal de descargos para que su mandante pueda hacer valer sus alegatos y promover las pruebas que desvirtúen la denuncia interpuesta.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 137.500,00).

Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Precisada la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de los actos emanados del Instituto bajo análisis, es importante destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente recurso. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, este Juzgado ordena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación mediante boleta, del ciudadano Oscar Enrique Ruiz Velandia, titular de la cédula de identidad Nº 4.246.772, quien inició el procedimiento administrativo mediante denuncia de fecha 5 de febrero de 2009, ante el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Líbrese boleta.
De igual forma, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar innominada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 137.500,00).
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA, solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano Oscar Enrique Ruiz Velandia, titular de la cédula de identidad Nº 4.246.772.
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/icl
Exp. Nº AP42-N-2011-000094