JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada presentado el 09 de febrero de 2011, por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) que dictó acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE/CJU/GPA/6995-2010-000089, de fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra (sic) del acto administrativo PRE/CJU/GPA/088-10, del 5 de octubre de 2010, a través del cual se impuso a [su] representada multa de un mil unidades tributarias, por encontrarse en el supuesto del artículo 130.2.14 de la Ley de Aeronáutica Civil, en tal sentido se ratifica en todos (sic) y cada uno (sic) de sus partes el citado acto así como la planilla de la multa Nº 0000013”.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “Mediante Providencia Administrativa Nо. PRE-CJU-GPA-088-10 de fecha 5 de octubre de 2010, la cual le fue notificada a [su] representada a través del Oficio Nо. 000073 de fecha 5 de octubre de 2.010 (sic) pero cumplida en fecha 04-11-2.010, (sic) se tuvo conocimiento de la sanción administrativa que le fuera impuesta a [su] representada, como resultado presunto del procedimiento administrativo Nо. 031-10 (…) Acto Administrativo éste (sic) contra el cual hubo de formalizarse el correspondiente Recurso de Reconsideración (...)”. (Corchetes del Tribunal y Mayúscula del Original.)
Alegó que, “(…) En fecha 03 de enero (…) [su] representada fue notificada del Acto Administrativo vertido en el Oficio Nо. PRE/CJU/GPA/6995-2010 Nо. 000089 de fecha 16 de diciembre de 2.010, (sic) a través del cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración (...)”. (Corchetes del Tribunal y Mayúscula del Original.)
Que, “(…) La Providencia Administrativa sancionatoria, se fundamenta en sendos Informes presentados por la Inspectora Aeronáutica (…) Vistas las presuntas causales por las cual (sic) se pretende sancionar a [su] representada y a fin de probar que las observaciones. (sic) que en su oportunidad fueron advertidas por la ciudadana Inspectora Aeronáutica fueron subsanadas (…)”. (Corchetes del Tribunal.)
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo PRE/CJU/GPA/088-10 de fecha 5 de octubre de 2010 y el acto administrativo vertido en el oficio No. PRE/CJU/GPA/6995-2010-000089 de fecha 16 de diciembre de 2010, y se dicte urgentemente, la medida preventiva de suspensión de efectos de la multa establecida en el acto administrativo PRE/CJU/GPA/088-10 de fecha 5 de octubre de 2010.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) que dictó acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE/CJU/GPA/6995-2010-000089, de fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra (sic) del acto administrativo PRE/CJU/GPA/088-10, del 5 de octubre de 2010, a través del cual se impuso a [su] representada multa de un mil unidades tributarias, por encontrarse en el supuesto del artículo 130.2.14 de la Ley de Aeronáutica Civil, en tal sentido se ratifica en todos (sic) y cada uno (sic) de sus partes el citado acto así como la planilla de la multa Nº 0000013”.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, a través de la medida cautelar solicitada, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) que dictó acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE/CJU/GPA/6995-2010-000089, de fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra (sic) del acto administrativo PRE/CJU/GPA/088-10, del 5 de octubre de 2010, a través del cual se impuso a [su] representada multa de un mil unidades tributarias, por encontrarse en el supuesto del artículo 130.2.14 de la Ley de Aeronáutica Civil, en tal sentido se ratifica en todos (sic) y cada uno (sic) de sus partes el citado acto así como la planilla de la multa Nº 0000013”.
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2011-000097