JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de febrero de 2011
200º y 151º

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta por la abogada REINARA VILLARROEL V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.
En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La abogada Reinara Villarroel, indicó en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que en fecha 28 de mayo de 2007, entre el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., se celebró contrato de obra signado con el Nº CJ-C-07-325, para la ejecución de la obra “(...) construcción de 25 módulos Tetra Familiares de 62 m2, en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas (...)”, por la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 9.998.097,29), estableciéndose un término de duración para la ejecución de la obra de seis (6) meses.
Que la empresa demandada presentó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 07030688 de fecha 25 de mayo de 2007, por la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 999.809,72) y Fianza de Anticipo Nº 07030689 de esa misma fecha por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.999.048,64), emitidas por la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A.
Que según se desprende de informe final realizado por la Arq. Iris Quintero en fecha 7 de julio de 2008, la empresa contratada no cumplió con su obligación pues se retiro de la obra en el mes de diciembre de 2007, dejando solo al personal contratado para la vigilancia del material.
Señaló que adicionalmente se pudo apreciar del citado informe que la empresa contratista recibió además del pago por anticipo, la cantidad de Bolívares Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Quince Céntimos (Bs. 6.250.554,15), correspondientes a las 4 valuaciones presentadas, de cuya cantidad se logro amortizar el monto de Bolívares Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Setecientos Setenta y Dos con Cuatro Céntimos (Bs. 3.125.772,04), quedando la empresa debiendo al Instituto Nacional de la Vivienda la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.662.798,25).
Indicó que en el informe de inspección de fecha 7 de diciembre de 2007, “(...) correspondiente a la última valuación presentada, que el porcentaje de avance físico de la obra alcanzó un 64,11% quedando por ejecutar un 35,89%, de lo cual se desprende que la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A., no ejecutó los trabajos de acuerdo con las condiciones del contrato.” (Mayúsculas y negritas del escrito de interposición).
Que “(...) en virtud de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R), el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, mediante Resolución Nº 101 de fecha 11/12/08 [sic], publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.057 de fecha 12/11/2008 [sic], encomendó al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) la ejecución y administración de los Proyectos de Desarrollos Habitacionales que se encontraban bajo la supervisión y control de F.O.N.D.U.R [sic], dentro de los cuales se encuentra ‘Terrazas de santo Domingo’, en el Estado Barinas. De modo que, en cumplimiento de la encomienda de gestión el I.N.A.V.I [sic], decide realizar convocatoria por prensa (...) dirigido a las contratistas, a fin de actualizar los trámites administrativos de las obras encomendadas, para procurar la culminación de las mismas y con ello, otorgarle a las empresas, la oportunidad de manifestar el interés en la continuación de la ejecución de los trabajos y las razones que justificaran el abandono de las obras. Es el caso que de tal proceder no se obtuvo reapuesta alguna por parte de la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A.,” (Mayúsculas y negritas del escrito de interposición, Corchetes de este Juzgado).
Que “(...) ante el abandono de la obra por parte de la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A. y el tiempo transcurrido sin dar la oportuna respuesta habitacional, resulta imperioso e impostergable solventar la situación en que se encuentra el Desarrollo Habitacional ‘Terrazas de Santo Domingo’. Así que, el I.N.A.V.I [sic] a fin de atender la demanda de vivienda y la encomienda de gestión (...) mediante Providencia Administrativa de Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 840 fecha 12/12/10 [sic], actuando como máxima autoridad ejecutiva del Instituto (...) procede a rescindir unilateralmente el contrato, garantizando con ello la urgente necesidad de tutelar el interés colectivo”. (Mayúsculas y negritas del escrito original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Indicó, que en cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto Ley Sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, específicamente de los artículos 10 y 53 del referido Decreto, la empresa Blanco y Negro Construcciones, C.A., constituyó a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., en fiadora solidaria y principal pagadora, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la obra y el reintegro de los anticipos, por las cantidades arriba citadas.
En consecuencia y en atención a lo establecido en los contratos de fianza, visto el incumplimiento por parte de la empresa contratista en culminar la obra en las condiciones y el tiempo determinado, así como el incumplimiento en cuanto al reintegro del anticipo, demandan a la sociedad Financiera de Seguros, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora al pago de la indemnización correspondiente a la cobertura amparada por la referidas fianzas.
Finalmente señaló que demandan a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., para que convenga a pagar o que este Juzgado le ordene cancelar las siguientes cantidades:
“(...) Novecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 999.809,72), por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de la Fianza de Fiel Cumplimiento.”
“(...) Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.662.798,25), por reintegro de anticipo, lo cual constituye el monto no amortizado.”
“(...) Los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta por la abogada REINARA VILLARROEL V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
Lo anterior se fundamenta en que los montos demandados por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se detallan a continuación son Novecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 999.809,72), por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de la Fianza de Fiel Cumplimiento; Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.662.798,25), por reintegro de anticipo, concluyendo que la empresa contratista adeuda al la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.662.607,97), equivalente a Cuarenta mil Novecientos Sesenta y Tres Unidades Tributarias (40.963 UT) conforme al valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 4 de Febrero de 2010, el cual solidariamente está obligada a pagar la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. en virtud del contrato de fianza suscrito con la empresa BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A., los cuales pretende el Instituto demandante recuperar mediante la presente demanda.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta por la abogada REINARA VILLARROEL V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., y BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones y a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a los fines de su participación en la audiencia preliminar la notificación del Director de FUNDACOMUNAL Barinas, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar. Líbrese oficio
A los fines de la notificación de la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, y para la notificación del Director de FUNDACOMUNAL Barinas, se comisiona al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la notificación de la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A. y del Director de FUNDACOMUNAL Barinas Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta por la abogada REINARA VILLARROEL V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.
2.- Admite la referida demanda;
3.- Ordena la notificación de las sociedades mercantiles FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., y BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A.;
4.- Ordena librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela,
5.- Ordena notificar al Director de FUNDACOMUNAL del estado Barinas, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar,

6.- Se ordena librar oficio y despacho al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practique la notificación de la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A., y al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practique la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del estado Barinas.
7.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza De Mérida


Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-G-2011-000005