JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de febrero de 2011
200º y 151º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 26 de enero de 2010, por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Sardi Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 10.334.594, en su condición de propietario del “Diez por Ciento (10%)” de las acciones de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.574 de fecha 15 de diciembre de 2010, “…la cual resuelve liquidar a [la] empresa, y es consecuencia inmediata de la Resolución Nº 060 de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de Valores y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.428 de fecha 20 de mayo de 2010, que había resuelto intervenir a [la] sociedad mercantil…”.

Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) Dentro del marco de las actividades de compra y venta de esos títulos emitidos y promocionados por la República, en fecha 29 de abril de 2010, BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., recibió una comunicación emanada de la Comisión Nacional de Valores (…) mediante la cual se le notificaba que a partir de esa fecha (…) se procedía a practicar un control, supervisión y recaudación documental sobre operaciones de permutas (swaps) que realizaba esa empresa (...)”. (Negrillas del Original)
Alegó que, “(…) el 07 de mayo de 2010 (…) la Comisión Nacional de Valores dictó súbitamente un acto administrativo contenido en la Resolución № 060 mediante el cual resolvió intervenir a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., con cese de sus operaciones propias de mercado (...)”. (Negrillas y Subrayado del Original)
Que, “(…) La notificación de dicho acto que afectaba la esfera de los derechos subjetivos de la empresa, fue recibida el 14 de mayo de ese año 2010, y contra el cual se intentó un Recuso de Reconsideración que fue recibido el 28 de mayo de ese mismo año en las oficinas de la Comisión Nacional de Valores (…)”. (Negrillas del Original)
Adujo que, “De ese Recurso de Reconsideración se obtuvo respuesta mediante Resolución Nº 107 de fecha 16 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.503 de fecha 06 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar, es decir, deniega el recurso de reconsideración interpuesto, por lo que la solicitud de nulidad del acto de intervención se ejerce en tiempo hábil (…)”. (Subrayado del Original)
Que, “(…) la Resolución № 055 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores y publicada en Gaceta Oficial № 39.574 de fecha 15 de diciembre de 2010, se fundamenta en un Informe de Intervención presentado ante la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., (…)”. (Negrillas del Original)
Además señaló que la, “(…) empresa fue intervenida de acuerdo con el acto administrativo contenido en la Resolución № 060 de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de Valores y publicada en Gaceta Oficial № 39.428 de fecha 20 de mayo de 2010, es por ello que al ser el acto de liquidación uno que se estructura de una manera compleja, porque es consecuencia del acto de intervención, necesariamente este alto tribunal debe analizar el acto de intervención para determinar los vicios que pudiese tener, porque de ser nula la intervención, necesariamente es nula la liquidación (...)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.574 de fecha 15 de diciembre de 2010, “…la cual resuelve liquidar a [la] empresa, y es consecuencia inmediata de la Resolución Nº 060 de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de Valores y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.428 de fecha 20 de mayo de 2010, que había resuelto intervenir a [la] sociedad mercantil…”.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores constituye un Órgano encargado de regular y supervisar el funcionamiento del mercado de valores, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia financiera al solo efecto de la tutela administrativa, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.574 de fecha 15 de diciembre de 2010, “…la cual resuelve liquidar a [la] empresa, y es consecuencia inmediata de la Resolución Nº 060 de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de Valores y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.428 de fecha 20 de mayo de 2010, que había resuelto intervenir a [la] sociedad mercantil…”.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2011-000053