JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-7467-2009-0101, mediante la cual se le impone una multa por Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00).
El 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado de sustanciación dictó auto mediante el cual observó que, por cuanto no constan en autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso y por ello ordenó solicitar mediante oficio a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar.
Cabe destacar, que la anterior solicitud de remisión de antecedentes administrativos, fue ratificada por este Órgano Jurisdiccional en fechas 22 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, mediante oficios Nros. JS/CSCA-2010-1316 y JS/CSCA-2011-0036, respectivamente los cuales hasta la presente fecha no han sido remitidos a este juzgado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que el procedimiento administrativo se inició por la denuncia interpuesta por el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero, titular de la Cédula de Identidad Número 81.313.698.
Alegó que el acto administrativo impugnado es nulo por habérsele violado el derecho a la defensa a su representada, indicando que “(…) el INDEPABIS ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no fue advertida ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas acusaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que le advirtiera que la iban a imputar, acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquella por las cuales se defendió ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información podía ejercer a plenitud el legitimo derecho a la defensa (…)” (Corchetes de este Juzgado; Mayúsculas del Original).
Que, “(…) el INDEPABIS no le permitió conocer a la empresa Plan Ford con precisión todos los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas necesarias respectos a esos hechos por los cuales se le sancionó (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Igualmente señaló que el acto administrativo impugnado es nulo por la violación a la presunción de inocencia de su representada, por cuanto “(…) ni el denunciante ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en contravenciones de lo establecido en los artículos 7 ordinales 3º, 13º y 14º; 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas ene. Acceso a los Bienes y Servicios (Ley DPABS) [sic] (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta (…) en virtud que impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por indicar que el existía una falta de información hacia el denunciante en cuanto al establecimiento de cuotas y el costo del vehículo. En este sentido, explicó que “(…) el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero, al momento de iniciar su participación en el sistema de compras programadas Plan Ford, suscribió en fecha 04 de enero de 2005 la Planilla de Solicitud de Adhesión Nro. 04108 (…) en la cual reconoc[ió] expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (…) [d]e igual manera, el denunciante firmó la ‘Declaración de Conocimiento’ en fecha 04 de enero de 2005, (...) documento en el cual se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) el INDEPABIS indicó que existe un abuso por parte de Plan Ford en cuanto a las cuotas y el valor del vehículo. (…)” (Mayúsculas del Original).
Que, “(…) “Plan Ford” es un sistema de consorcio para la adquisición de vehículos, mediante el cual la empresa, en nombre del grupo, recauda, administra y ejecuta los fondos efectivamente puestos a su disposición por los participante, [sic] radicando el éxito de dicho programa en la participación responsable de cada miembro del grupo, quienes con su aporte oportuno permite lograr los fondos suficientes para la adquisición programada de la totalidad de los vehículos, y en segundo lugar que en su cláusula sexta, sección de los ajustes a la contribución total y al valor móvil, expresa que el valor aplicable, podrá variar en cualquier momento por razones de mercado o, por cambios de modelo o versión del vehículo, generando la necesidad de ajustes a la contribución total.” (Negritas del original).
Que “(...) es falso que Plan Ford realice aumento de las cuotas mensuales a pagar por cada uno de los miembros del Plan, sin justificación alguna.
Que (...) el aumento de las cuotas mensuales señalado por INDEPABIS, se debe a la naturaleza móvil de los aportes; (...) a consecuencia de que las mismas no están sujetas a ningún tipo de interés. Siendo el caso que las cuotas móviles tienen como característica principal, (...) que son calculadas a partir del valor actual del vehiculo, el cual es fijado por el fabricante o importador y no por [su] representada (...) incurriendo así el INDEPABIS en otra errónea apreciación de los hechos al considerar que Plan Ford comercializa el vehículo por un valor distinto al sugerido por la planta (…)” (Mayúsculas del Original).
De igual modo, indicaron que “(…) en los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford se establece en la cláusula 13.1 (...) que ‘si se dejase de fabricar el modelo correspondiente al vehículo objeto de la solicitud y no fuese reemplazado por ningún otro de las mismas o similares características, se tendrá por sustituido el vehículo por aquella versión de otro modelo y marca elegida por la empresa, cuyo valor móvil se acerque más al valor móvil del modelo suprimido’ en este sentido, es posible observar como el supuesto denunciado por el denunciante se encuentra claramente regulado en los Términos y Condiciones recibidos, leídos y aceptados por el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero al momento de suscribir el contrato.”
Que en el caso en concreto, “(...) el vehículo elegido por el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero para participar en el Plan Ford era marca Ford modelo Ecosport, el cual en el año 2009 en vista de que no se recibieron licencias de importación de tales vehículos, la empresa dejo de comercializarlos en el país. (...)”.
Que “(...) hubo una variación en el valor móvil dado que el vehículo por el cual podía ser reemplazado tenía un valor móvil superior, de lo cual fue informado el participante en la audiencia de conciliación celebrada ante el INDEPABIS. De manera que en el caso particular (...) no se satisfizo la obligación de pago por parte del participante.” (Mayúsculas del Original).
Señaló que en (...) aquellos casos en los que el participante no desee participar [sic] por ninguno otros [sic] de los vehículos ofrecidos por la empresa, podrá rescindir voluntariamente del contrato y solicitar el reintegro de sus aportes (...) siendo que en el caso bajo estudio no realizó el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero.” (Corchetes de este Juzgado).
De igual manera señaló que “(...) a partir de la medida preventiva dictada por el INDEPABIS en el año 2009 en relación a los sistemas de compras programadas; PLAN FORD ha cancelado el cobro de las cuotas de esta naturaleza a todas aquellas personas que han salido adjudicadas y las mismas se han venido calculando a partir del precio expresado en la factura que fue emitida; como ha ocurrido en el caso bajo estudio donde hoy en día el ciudadano Ricardo Antelo le fue adjudicado el vehículo y viene cancelando de conformidad con la medida distada [sic] por e[se] organismo regulador, es decir, la cuota mensual que el mismo cancela se encuentra ajustada al valor móvil correspondiente al momento de la facturación del carro. (...)” (Corchetes de este Juzgado).
Que el acto administrativo señala “(...) que los comercializadores de vehículos deberán obligatoriamente realizarlo a precio sugerido dado por plata. [sic] Al respecto, es importante señalar que la empresa Plan Ford no comercializa vehículos, la misma sólo se encarga en nombre de cada grupo de recauda, administra y ejecuta [sic] los fondos puestos a su disposición por los participantes, para adquirir vehículos y adjudicarlo a los mismos, de conformidad con los Términos y Condiciones Generales del Plan, por lo tanto el INDEPABIS incurre en falso supuesto de hecho al considerar que [su] representada es una empresa dedicada a la comercialización de vehículos, por lo cual no le es aplicable la norma referida a la venta de vehículos a precios sugeridos por los fabricantes (...)” (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado).
En otro orden de ideas, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al señalar que Plan Ford incurrió en violación de lo establecido en los artículos 7 ordinal 14º y 74, al considerar que el sistema de compras programadas incluye otorgamiento de créditos al consumidor.
En este sentido, explicó que “(...) un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado.”
Que “de lo anterior [se deduce] que las actividades realizadas por Plan Ford no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en los ordinales del artículo 74 de la Ley DPABS [sic] vigente para el momento, por cuanto [su] representada no realiza operación de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo.” (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por señalar que Plan Ford incurrió en violación del artículo 77.
Señalando al respecto que “(…) en el expediente [administrativo] no consta prueba alguna capaz de demostrar que [su] representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)” [Corchetes de este Juzgado].
Que “(...) al no haberse concretado en el presente caso ilícito alguno, no es procedente tampoco una supuesta responsabilidad solidaria, toda vez que tanto Plan Ford, como sus dependientes y auxiliares han mantenido en todo momento una conducta apegada a derecho, y no existe prueba alguna que haga pensar lo contrario.”
Finalmente solicitó la devolución del pago realizado por la empresa demandante por concepto de multa, el cual en fecha 3 de agosto de 2010, se realizó en la cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales y por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 55.000,00); una vez sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo.
Por todo lo alegado anteriormente, solicitaron se declare la nulidad de la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-7467-2009-0101, mediante la cual se le impone una multa por Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 19 de octubre de 2010, por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-7467-2009-0101, mediante la cual se le impone una multa por Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00).
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 33 y en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-7467-2009-0101, mediante la cual se le impone una multa por Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00).
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero, titular de la Cédula de Identidad Número 81.313.698, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena su notificación, todo ello conforme a lo establecido en el precitado artículo 78 ejusdem. Líbrese Boleta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-7467-2009-0101, mediante la cual se le impone una multa por Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00).
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de Alianza Nacional De Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero, titular de la Cédula de Identidad Número 81.313.698;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos;
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2010-000562