JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de Efectos por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.693 y 33.934 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSIO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.331.057, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó “(…) Liquidar a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
De la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Solicitud de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó “(…) Liquidar a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que la resolución impugnada “(…) fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, esto es, sin aplicar la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por consiguiente, no otorgar audiencias a [su] representado como accionista de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) la Superintendencia Nacional de Valores, para proceder a dictar un acto administrativo que en definitiva determinó la liquidación de una empresa, debió sustanciar un procedimiento administrativo que permitiera el particular ser oído, acceder a los medios de prueba y demás instrumentos presentes en el expediente administrativo, presentar alegatos y defensas a favor de sus derechos e intereses y, en definitiva, garantizar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso (…)”.

Que, “(…) LA RESOLUCIÓN fue dictada sin haberle sido otorgada una audiencia a [su] representado, quien es accionista de la casa de bolsa intervenida, donde pudiera éste presentar sus alegatos y defensas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Igualmente precisaron que, “(…) la SNV no tiene competencia para determinar ilícitos tributarios y aún cuando la tuviera debe garantizar un procedimiento administrativo previo, para pretender afirmar la comisión de ilícitos tributarios (…)” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, la Superintendencia Nacional de Valores “(…) [argumentó] sin el procedimiento legalmente establecido, que unos documentos fueron forjados y ello [conllevó] a la liquidación de la Casa de Bolsa, [generando] una vez más una afirmación completamente inconstitucional que conlleva una vez más a [esa] Representación requerir [la nulidad del] acto administrativo objeto de impugnación (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) tanto la Resolución objeto de impugnación, así como el informe de Intervención que sirvió de argumento para la liquidación ordenada por el referido acto administrativo, incurrieron en la violación del Principio de Irretroactividad de la norma jurídica, por cuanto fue aplicada el supuesto contentivo contenido en los artículos 2 y 9 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, reformada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.975 del 17 de mayo de 2010 (una semana antes de la intervención de la Casa de Bolsa), cuando lo correcto habría sido aplicar la normativa vigente rationae temporis, es decir, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005, por cuanto fueron precisamente las normas reformadas las que determinaron la supuesta ilicitud de la negociación de títulos valores (…)”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicaron que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por adolecer de falso supuesto de hecho, en virtud que, “(…) no se ha podido comprobar una violación a la Ley de Mercado de Capitales, debido a que ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., tiene un superávit y unos índices patrimoniales que demuestran que la compañía no estaba en déficit (sus activos superan a sus pasivos con creces), y que adicionalmente, manejaba índices de solvencia, endeudamiento y rentabilidad adecuados a la naturaleza de sus operaciones de acuerdo a la normativa que le es aplicable en materia de mercado de capitales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original)

Que, “(…) ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., gozaba de una excelente situación patrimonial, endeudamiento y rentabilidad al momento de la intervención, por lo que no se encontraba incursa en una violación a la Ley de Mercado de Capitales que justificará su intervención y posterior liquidación, razón por la cual como accionista minoritario aleg[ó] en el presente caso un falso supuesto de hecho que vicia el acto impugnado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) resulta totalmente violatorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la Comisión Nacional de Valores haya decidido INTERVENIR a ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Marcado de Capitales, cuando el artículo 9, numeral 15 de la Ley de Mercados de Capitales le permitía adoptar otra serie de medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas y que no implicaban necesariamente la INTERVENCIÓN de la casa de bolsa (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “(…) la Comisión, dado los supuestos de hecho, se excedió y extralimitó al dictar un acto administrativo desproporcionado y no adecuado a las circunstancias de hecho dada la situación económica y financiera que se ha demostrado en el presente caso (…) y más aun, no teniendo pruebas para la oportunidad en que se dicto el acto de intervención fundamentándose en meras presunciones para dictar la intervención (…)”.

Que, “(…) la Comisión Nacional de Valores incurrió (…) en un falso supuesto de derecho, puesto que se interpreto erradamente que existía una situación difícil y que también existió una infracción de la Ley de Mercado de Capitales conllevando estos falsos supuestos de derecho en el acto administrativo de intervención a un nuevo falso supuesto, en este caso de hecho, en el acto de liquidación como es el no haber demostrado o comprobado infracciones a la Ley de Mercado de Capitales ni a ninguna otra de las señaladas en el acto aquí recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) el acto administrativo recurrido, únicamente hace una mención genérica de las normas presuntamente violadas por ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., esto es, NO señala cuales hechos fueron presuntamente realizados por la casa de bolsa y que se consideran incumplimientos graves de la Ley de Mercado de Capitales, su Reglamento y las Normas Dictadas por la Comisión. Tampoco señala LA RESOLUCIÓN, dentro de cual articulo o artículos de las normas citadas se encuadran las presuntas conductas realizadas por ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. (sic) y que hacen necesario, según la Superintendencia Nacional de Valores, la liquidación de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. Tampoco menciona el acto de liquidación, las supuestas violaciones de la ley (sic) de Ilícitos Cambiarios y que normas o artículos de dicha ley fueron supuestamente violados (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

En relación a la acción de amparo cautelar señalaron que, “(…) en vista de que la Resolución Nº 0001-2010, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, viola los derechos constitucionales de [su] representado al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a solo ser juzgada por sus jueces naturales y a la presunción de inocencia, [ejercen] la presente acción de amparo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
En atención a la medida cautelar de suspensión de efectos señalaron que, “(…) en el presente caso los requisitos necesarios para que se acuerde la medida de suspensión de efectos de la Resolución 001-2010, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 de septiembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, se encuentran satisfechos de manera tal que esta Corte de lo Contencioso Administrativo proceda a acordar la medida solicitada (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que sea admitida la presente reforma del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, sea declarado con lugar el amparo cautelar interpuesto, o en su defecto sea decretada la medida cautelar solicitada, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia sea declarada la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó “(…) Liquidar a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”.

II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó “(…) Liquidar a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe entrar en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto no se materialice la referida estructura orgánica se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

III
De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida reforma y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSIO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.331.057, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., se encuentra directamente afectado por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha Reforma del recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicha Reforma del recurso fue ejercida tempestivamente; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que la Reforma del libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 33 y 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de Efectos por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.693 y 33.934 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSIO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.331.057, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó “(…) Liquidar a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, en relación a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que, en el cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2010-000034, se están tramitando las medidas cautelares solicitadas inicialmente; en consecuencia, a los fines de amparar la certeza procesal y evitar perjuicios irreparables a las partes, se ordena agregar a las actas procesales que conforman el referido cuaderno separado copias certificadas de la Reforma del libelo y del presente auto.

IV
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de Efectos por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.693 y 33.934 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSIO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.331.057, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó “(…) Liquidar a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”;

2.- Admite, la referido Reforma;

3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República;

4.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;

5.- Ordena, agregar a las actas procesales que conforman el cuaderno separado número AW42-X-2010-000034 copias certificadas de la Reforma del libelo y del presente auto.

6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000585