JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de febrero de 2011
200º y 152º
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), contra la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., por la cantidad total de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 767.877,68).
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA
El abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), fundamentó la demanda por ejecución de fianza interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2003, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adjudicó un contrato derivado de concurso cerrado Nº CC-FASV-CTVTT-004-2010, cuyo objeto era la adquisición de cauchos para unidades patrulleras y motorizadas del CTVTT, a la Asociación Cooperativa El Rincón 123, R.L.
Señaló que la citada Asociación no cumplió el contrato.
Indicó que la sociedad mercantil Eurofianzas, S.A., otorgó fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo a favor del Instituto contratante, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador.
Que “(...) los bienes a entregar por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA EL RINCON [sic] 123 R.L., no fueron entregados en su totalidad, es decir jamás se verifico [sic] la recepción definitiva y tampoco se considero terminado el contrato, por otra parte no ha transcurrido el ano [sic] desde la recepción provisional de los bienes, a saber los cauchos para las unidades patrulleras.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que por no haber sido entregados los bienes en su totalidad, el organismo se vio obligado a demandar la ejecución de la fianza.
Asimismo y siendo evidente el incumplimiento por parte de la contratista, al haberse verificado el vencimiento del lapso para la entrega de los bienes, se notificó formalmente a la contratista y a la empresa afianzadora de la extinción del contrato.
Manifestó que “(...) la contratista se obligó a la ejecución de la obra pública en el lapso de cuatro (4) meses, (...) ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato administrativo, el contratista otorgó una fianza (de fiel cumplimiento) y una de anticipo para garantizar la ejecución efectiva que fueron asumidas por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., (...)” (Paréntesis, mayúsculas y negritas del escrito original, paréntesis de este Juzgado).
Que “(...) los fiadores EUROFIANZAS S.A, [sic] plenamente identificada, se constituyó en deudores solidarios y principales pagadores [sic] de las obligaciones contraídas por el deudor original o afianzado LA COOPERATIVA EL RINCON 123 R.L. y quedaron obligados a cumplir las obligaciones [sic] que aquel no hubiese cumplido.” (Mayúsculas del escrito original, corchetes de este Juzgado).
Como consecuencia del anterior proceder por parte de la Asociación Cooperativa demandada, solicitó que se declare con lugar la demanda de ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, de anticipo, cuyo monto asciende a la suma de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 767.877,68), así como los intereses de mora, desde el día 15 de septiembre de 2010, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas adeudadas; la cantidad que resultare de la corrección monetaria del monto indicado anteriormente, calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo; igualmente solicitó las cantidades que correspondan por concepto de costos y costas que se derivaren del procedimiento.
Finalmente solicitó medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles o sumas de dinero propiedad de las empresas demandadas, por el doble de la suma adeudada.
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
En el sentido anterior, se observa de autos, que el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), contra la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., por la cantidad total de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 767.877,68).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la referida Ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 25 numeral 2 ejusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 25 numeral 2 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Subrayado de este Tribunal).”
Precisado lo anterior, se observa que el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), contra la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., por la cantidad total de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 767.877,68), lo cual equivale a la cantidad de Once Mil Trescientas Ochenta y Seis Unidades Tributarias (11.813,50 U.T), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), contra la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., por la cantidad total de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 767.877,68), corresponde en razón de la cuantía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 ejusdem.
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Mac/jmrg
EXP. Nº AP42-G-2011-000009
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