JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Número 14.324.232, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada el 11 de junio de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE LIBERTAD DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del ciudadano recurrente.

El 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó solicitar al Organismo recurrido los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. En esa misma fecha, se libró el Oficio número JS/CSCA-2010-1494, dirigido a la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó oficio número JS/CSCA-2010-1494, dirigido a la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes, debidamente firmado y sellado como recibido.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana María Elena Sánchez Flores, titular de la Cedula de Identidad número 8.670.990, actuando en su condición de Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Por medio de auto del 17 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó abrir piezas separadas en el presente expediente a los fines de agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y luego de haber sido agregado a los autos los antecedentes administrativos, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado en los siguientes términos:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial del ciudadano recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “(…) el ‘abogado en ejercicio’ RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, no tenía la investidura pública para dictar el acto sancionatorio que se impugna, por consiguiente su incompetencia es burda, grosera y ostensible (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Original).

Que, “(…) correspondía en primer término a la Auditoría Interna del Fondo [Fondo Intergubernamental para la Descentralización, FIDES] realizar los Informes Preliminares o Definitivos sobre la inversión de recursos en Proyectos como el (…) ‘Núcleo de Desarrollo Endógeno Piscícola del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes’ a no ser que autorizara debidamente al Contralor Municipal, cuestión que no consta en el expediente, por lo que se infringieron los artículos 27 y 28 de la Ley del Fides, al actuar en forma incompetente la Contraloría Municipal de Ricaurte, en el estado Cojedes (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

En relación al vicio de falso supuesto indicó que, “(…) el incompetente funcionario de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor Municipal, ‘asimiló’ al Ingeniero Villa a FUNCIONARIO PÚBLICO, sin decir cómo y de donde extraía este argumento, es decir en qué consistió la imprudencia, descuido, omisión o retardo en la preservación de los bienes públicos, a sabiendas que en el expediente administrativo formado existe con mediana claridad, evidencia del Contrato de Servicios Técnicos del citado Profesional de la Ingeniería, más aún, en conocimiento el incompetente funcionario de que el Contrato no da la cualidad de funcionario público (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Original).

Precisó que, “(…) el incompetente funcionario abogado en ejercicio, generó indefensión a [su] defendido por las razones siguientes: a) En el auto de apertura (…) el incompetente funcionario hizo caso omiso de una eventual responsabilidad civil (Reparo), ni siquiera la mencionó y luego al dictar el acto le declar[ó] la responsabilidad civil, lo mult[ó] y no conforme con ello, colocándose en la posición del Juez Civil [acordó] la indexación de las ‘cantidades reparadas’ (…) y b) en la audiencia oral y pública prevista en la Ley, el funcionario incompetente se limitó a citar cifras, normas, sin decir la verdadera argumentación y sustento de las mismas. [Violando] así el debido proceso, de rango Constitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

En atención a la medida cautelar innominada señaló que, “(…) [solicitó] ‘Suspender inmediatamente la ejecución del acto administrativo impugnado’ a titulo de Presunción de buen derecho (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, sea otorgada la medida cautelar solicitada y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada el 11 de junio de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE LIBERTAD DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del ciudadano recurrente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Número 14.324.232, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada el 11 de junio de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE LIBERTAD DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del ciudadano recurrente.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de la Contraloría General de la República o demás Órganos de Control Fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Providencia Administrativa número 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada el 11 de junio de 2010, emanada de un Órgano de Control Fiscal como lo es la Contraloría Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes, este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Número 14.324.232, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada el 11 de junio de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE LIBERTAD DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del ciudadano recurrente.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En relación a la caducidad de la acción, este Juzgado observa, en virtud de no haberse acompañado al escrito libelar la documentación relativa a la notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, y visto que de la revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman los antecedentes administrativos no se evidencia fecha cierta de la mencionada notificación; en este sentido, de la lectura del escrito recursivo se observa que el ciudadano recurrente, antes identificado, alega que el acto administrativo le fue notificado el 11 de junio de 2010. Ahora bien, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Número 14.324.232, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada el 11 de junio de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE LIBERTAD DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del ciudadano recurrente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.

Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D´Amico y Aida Teresa D´Amico, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.533.576, V-5.185.325, V-8.669.916 y V-9.535.983 respectivamente, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense las Boletas respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.324.232, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.

Visto, que el ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez, se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de Valencia, estado Carabobo, a los fines de la práctica de la respectiva notificación. Líbrese Comisión y Despacho.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, en relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Número 14.324.232, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada el 11 de junio de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE LIBERTAD DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del ciudadano recurrente;

2.- ADMITE el referido recurso;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes y Procuradora General de la República;

4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D´Amico y Aida Teresa D´Amico, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.533.576, V-5.185.325, V-8.669.916 y V-9.535.983 respectivamente;

5.- ORDENA notificar al ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez, parte recurrente;

6.- ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de Valencia del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez.

7.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;

8.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

9.- ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000659