JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de febrero de 2011
200° y 152°

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Ernesto Mata Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 111.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución bancaria CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución Nº 165.10 de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual se le sancionó con una multa equivalente a Ciento Setenta mil Bolívares (Bs. 170.000,00), en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue ratificada mediante Resolución Nº 268.10 de fecha 24 de mayo de 2010 y notificada en fecha 25 del mismo mes y año, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta en este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de julio de 2010, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó librar oficios conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiriéndole a éste los antecedentes administrativos, a la Procuradora General de la República conforme al artículo 97 de la Ley que rige sus funciones, una vez constaran en autos todas las notificaciones se libraría cartel de los terceros interesados conforme a los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y notificados todos se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 82.
En fecha 15 de julio de 2010, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2010-0692, JS/CSCA-2010-0693, JS/CSCA-2010-0694, JS/CSCA-2010-0695 y JS/CSCA-2010-0696, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Consejo Bancario Nacional y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente; requiriéndole a este último los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se entregó cartel de emplazamiento al abogado Luís Ernesto Mata Robles, apoderado judicial de CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado Luís Mata actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el diario "Últimas Noticias" en fecha 27 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de enero de 2011, se estampó nota por secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió el expediente Nº AP42-N-2010-000337, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, se fijó el día 02 de febrero de 2011 a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el abogado Luís Mariano Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, y consignó diligencia mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio por las razones expuestas en la citada diligencia y, consigna copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 25 de enero de 2011, el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo, el Nº 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de CITIBANK N.A. Sucursal Venezuela, presentó escrito de reforma del libelo.
En fecha 3 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación. Siendo recibido en fecha 21 de febrero de 2011,
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE REFORMA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, el abogado Alejandro Gallotti, reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
Indicó, que la reforma propuesta se presentó dentro del lapso legalmente establecido de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso para la comparecencia de los terceros interesados y 343 ejusdem el cual admite la reforma de la demanda “(...) ‘...por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda...’, situación procesal que se equipara en el presente caso o bien a la audiencia de juicio consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o bien al lapso de comparecencia de terceros (...)”.

Razón por la cual proceden a reformar la demanda en lo que respecta a los argumentos de derecho; en virtud de lo cual señaló que la Superintendencia de Bancos violó flagrantemente la normativa constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso en la sustanciación del procedimiento llevado en sede administrativa en contra de la entidad bancaria que el representa.
Que “(...) tal y como ha sido desarrollado en el capítulo relativo a la narración de los hechos, la SUDEBAN [sic] impidió el ejercicio del recurso de reconsideración con base en la exigencia de timbres fiscales, como presupuesto para el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, se obstaculizó el ejercicio del derecho constitucional a la defensa hasta tanto no se hubiere cancelado un impuesto.” (Mayúsculas del original, corchetes de este juzgado).
Que en este caso se materializa “(...) una doble trasgresión de los derechos constitucionales [su] representado, por cuanto existe en primer lugar una errada apreciación tanto de las circunstancias fácticas como de la norma jurídica aplicable, dado que el ejercicio del recurso de reconsideración no puede ser entendido como la mera presentación de una solicitud o petición, puesto que si bien en su contenido existe una pretensión y por ende un pedimento al jerarca del organismo que igualmente requiere de adecuada y oportuna respuesta, se trata propiamente del ejercicio de un medio alterno de resolución de conflictos, el cual, es un componente del sistema de administración de justicia venezolano y por tanto, una manifestación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso. En segundo lugar, nuestro ordenamiento jurídico ya ha superado el tema de la gratuidad de la justicia, hasta haber llegado incluso a la conclusión de la derogación parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de 1999.” (Corchetes de este juzgado).

Que “(...) A pesar de lo anterior (...) parece haber sido completamente omitido por la SUDEBAN [sic] que el derecho constitucional a la defensa y el principio procesal de justicia gratuita, rige igualmente en el ámbito de sus procedimientos administrativos sancionatorios. (...)”(Mayúsculas del original, corchetes de este juzgado).
Que “Se observa una vez más que el sistema de justicia va más allá del ámbito judicial, con especial referencia a los medios alternos de resolución de conflictos, como sería el ejercicio de recursos administrativos, tal y como se suscitó en el presente caso, donde los funcionarios de la SUDEBAN exigieron el pago de timbres fiscales, es decir, el pago de impuestos para presentar el Recurso de Reconsideración contra una decisión administrativa de carácter sancionatorio, cuyo afectado directo es [su] representado.” (Mayúsculas del original, corchetes de este juzgado).
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Superintendencia de Bancos determinó en la Resolución Nº 165-10, que la notificación realizada a la sociedad mercantil recurrente para que pudiera presentar su escrito de descargos se efectuó en fecha 22 de febrero de 2010 y no en fecha 23 de febrero de 2010, considerando que el lapso que otorga el artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la demandante se vencía el 4 de marzo de 2010 y no el día 5 de marzo de 2010, fecha en la cual le fue negada la interposición del escrito de descargos por falta de timbres fiscales, no teniendo más opción que presentar el escrito de descargos el día hábil bancario siguiente es decir, el lunes 8 de marzo de 2010.

Que “(...) ante una situación de incertidumbre ante el acontecimiento de los hechos objeto de controversia administrativa, e referido organismo debió hacer uso del in dubio pro administrativo, es decir aplicar el beneficio de la duda al particular objeto de sanción y concluir que no existían medios de convicción para proceder a la sanción de la institución financiera.”
Con base en lo alegado, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En cuanto al fondo de la controversia alegó que “En fecha 23 de febrero de 2010, [su] representada fue notificada de la apertura del Procedimiento Administrativo según Oficio SBFI-DSB-GGCJ-GLO-02557 de fecha 19 de febrero de 2010 proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la presunta transmisión extemporánea del archivo denominado TITUVALO T.X.T., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en la circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006 así como la no debida remisión del archivo correspondiente a los Estado Financieros formas A, B, E y F correspondiente al cierre semestral de diciembre de 2009.” (Mayúsculas del original, corchetes de este juzgado).
Que “(...) si bien la transferencia del archivo TITUVALO TXT fue verificada con posterioridad a la fecha límite en los supuestos investigados por la Sudeban [sic], ello resultó como consecuencia de dos circunstancias (...) (i) la falta de remisión del Código de autenticación o en otros de los casos (ii) la imposibilidad del sistema de la referida autoridad administrativa para remitir la información requerida los fines de semana.” (Mayúsculas del original, corchetes de este juzgado).

Consideró que (...) exigir la transmisión del archivo TITUVALO T.X.T sin el Código de Autenticación o por no haber sido remitido en el plazo previsto sin valorar que el término era un fin de semana, constituye un acto administrativo viciado de nulidad absoluta puesto que se trata de una manifestación de voluntad de imposible ejecución, todo ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (...)” (Mayúsculas del original).
Por los hechos anteriormente narrados consideró que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente solicitó, que en caso de que se considerase que la falta de remisión del Código de Autenticación por parte de la Superintendencia recurrida, o el hecho de que el sistema no acepte transmisión de datos los fines de semana, no sean presupuestos que vicien de nulidad absoluta al acto administrativo, deberían entonces considerarse como vicios de nulidad relativa, por cuanto la orden contenida en el acto administrativo era de imposible ejecución, o por lo menos ineficaz hasta tanto se obtuviese el tantas veces nombrado Código de Autenticación, al igual que la necesidad de esperar hasta el día hábil siguiente al término del requerimiento para la transmisión de los archivos.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia se anule la Resolución Nº 165.10 de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual se le sanciona a su representada con una multa equivalente a Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma realizada en fecha 25 de enero de 2011, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 8 de julio de 2010.
De la Tempestividad de la Reforma Incoada
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “c” antes trascrito, razón por la cual resulta tempestiva la reforma presentada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma de la demanda del 25 de enero de 2011, en los términos siguientes:
En primer lugar, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo I de las Disposiciones Generales del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
Asimismo, observa este Juzgado que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente reforma; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, siendo que la interposición de la reforma se produjo antes de la contestación por parte del organismo demandado; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de haberse constatado por este Tribunal que no se patentizan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la reforma del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Luís Ernesto Mata Robles, apoderado judicial de la institución bancaria CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución Nº 165.10 de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual se le sancionó a su representada con una multa equivalente a Ciento Setenta mil Bolívares (Bs. 170.000,00), en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue ratificada mediante Resolución Nº 268.10 de fecha 24 de mayo de 2010 y notificada en fecha 25 del mismo mes y año, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Presidente del Consejo Bancario Nacional y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la reforma del libelo, y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la reforma interpuesta en fecha 25 de enero de 2011, por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo, el Nº 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de CITIBANK N.A. Sucursal Venezuela.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Presidente del Consejo Bancario Nacional y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
3.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas;
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2010-000337