JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000087
200º y 152º

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-093, de fecha 18 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.428.600, asistido por la Abogada Melissa Carolina Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.831, contra la decisión proferida por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILIUM, C.A., en fecha 06 de mayo de 2010, siendo notificada en fecha 19 de mayo de 2010.

En fecha 21 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.428.600, asistido por la Abogada Melissa Carolina Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.831, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) [la] Unidad de Auditoría Interna …omissis… en fecha 16 de mayo de 2008, acordó el inicio de la Potestad Investigativa …omissis… visto su informe AI-DCPM-028/07, de noviembre de 2007, referente a la Contratación y Ejecución de Obra por Remodelación de Oficina en Área de Almacén de CVG Bauxilium- Matanzas, que finalmente culminó con el establecimiento de responsabilidades (…)”. [Corchete de este Juzgado].

Que “[d]urante el ejercicio de la potestad investigativa de la Unidad de Auditoría Interna, ordenada [sic] aperturarse [sic] por el ciudadano Carlos Palencia, en su condición de Auditor Interno, ese órgano se limitó a realizar interrogatorios (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]n la oportunidad que [le] correspondió prestar [su] declaración, expus[o] entre otras cosas que ‘proced[ió] a firmar la valuación basado en el cuadro de ejecución de la obra que tenía anexo’ …omissis… También señal[ó] que el ‘El Jefe División de Almacén informó que el programa de cantidades de dicha solicitud estaba basado en el informe de la Gerencia Proyecto e Ingeniería.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]l 23 de julio de 2009, fu[e] notificado por parte de la Unidad de Auditoría Interna, precisamente por parte del auditor interno …omissis… fijando un lapso para formular alegatos y defensas; promover y evacuar pruebas (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) se establec[ió] una relación de causalidad que vinculan al ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, con la realización de la conducta presuntamente irregular descrita en los numerales 1, 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. [Corchete de este Juzgado].

Alegó la parte recurrente, la falta de cualidad, del Gerente de Logística, pues según su argumento, no es el encargado de contratar, por lo cual no “(…) puede imputársele la falta de violar el Reglamento de la Ley de Licitaciones y la Normativa interna (…)”.

Alegó también que “(…) el Gerente de Logística no procesa ni contrata obras, al imponerse[le] una sanción con fundamento a una labor que no [le] correspondía realizar, el acto queda viciado de nulidad.” [Corchetes de este Juzgado].

Igualmente, señaló la parte recurrente que el Auditor Interno incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que el Gerente de Logística haya contratado pues “(…) es falsa la afirmación contenida en el acto recurrido de que ‘…no logra excusar la conducta irregular en que incurrió al escoger a la Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., para la construcción de la mencionada obra (…)”.

Que “(…) [e]l proceso es nulo por incurrir en violación del derecho a la igualdad y al debido proceso …omissis… [que] ¿Cómo puede pretender imputarsé[le] responsabilidad por unos hechos que ya para otros trabajadores fueron declarados inexistentes? …omissis… [que] No hay fundamento para el trato desigual en el procedimiento, ya que las consecuencias de los efectos declarados o entendidos de un hecho, debe operar por igual para todos los intervinientes (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “(…) [e]n el proceso se violó el principio de presunción de inocencia …omissis…[que] la Auditoría Interna [le] cargó la prueba de [su] inocencia, sin ejercer su amplia facultad investigativa (…)”.[Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) se [le] impone responsabilidad por incumplimiento en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Licitaciones, el cual ha sido derogado conforme a la disposición derogatoria de la Ley de Contrataciones Públicas (2008) en todos los puntos en que la contravenga, como es el caso de las adjudicaciones directas (…)”. [Corchete de este Juzgado].

Alega la parte recurrente “(…) que no [tiene] ninguna responsabilidad en los hechos que se [le] imputan, en razón de lo cual, no procede la imposición de multas, en razón de lo cual [se] opo[ne] a ello por vía de excepción de legalidad ya que no [se] encuentr[a] en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 91 o 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.” [Corchetes de este Juzgado].

Por último, indicó el recurrente que “[c]omo no se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impositivo, no se puede controlar la legalidad del acto fiscal, limitando [su] derecho a la defensa y violando el artículo 103 …omissis… así como también viola los artículos 108 y 109 del reglamento de la Ley de donde deviene su nulidad y así pid[e] declarada [sic] que sea declarada nula la multa impuesta por ausencia total y absoluta de motivos.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la Competencia.-
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.428.600, asistido por la Abogada Melissa Carolina Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.831, contra la decisión proferida por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILIUM, C.A., en fecha 06 de mayo de 2010, siendo notificada en fecha 19 de mayo de 2010.

En tal sentido, conviene señalar sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
…omissis…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas de este Juzgado).”


Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Expuesto lo anterior, este Juzgado observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.428.600, asistido por la Abogada Melissa Carolina Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.831, recurrió de la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, emanada de la Auditoría Interna de CVG BAUXILIUM, C.A., el cual fue notificada en fecha 19 de mayo de 2010.

Ante tal situación, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, declara la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.

2.- De los presupuestos de admisibilidad.-
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Señalado lo anterior, y visto que no cursa en autos los elementos indispensables que permitan verificar los lapsos de caducidad del presente recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
…omissis…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…’.
Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el cual es del siguiente tenor:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (…)”.


Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario analizar el presente caso de conformidad a la jurisprudencia y disposición constitucional anteriormente expuestas, con la finalidad de garantizar y preservar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA, asistido por la Abogada Melissa Carolina Perales, supra identificada, fue ejercido por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 02 de noviembre de 2010, y de la lectura del escrito presentado por la parte recurrente, señaló que el acto impugnado le fue notificado en fecha 19 de mayo de 2010, por lo que al no constar en autos elementos que permitan verificar la fecha de la notificación de la decisión impugnada, este Juzgado infiere que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. Así se declara.

Así las cosas, en alcance del principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.428.600, asistido por la Abogada Melissa Carolina Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.831, contra la decisión proferida por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILIUM, C.A., en fecha 06 de mayo de 2010, siendo notificada en fecha 19 de mayo de 2010. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la CVG BAUXILIUM, C.A. y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la CVG BAUXILIUM, C.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho, más el término de la distancia a que hubiere lugar para la remisión de los mismos.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.428.600, asistido por la Abogada Melissa Carolina Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.831, contra la decisión proferida por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILIUM, C.A., en fecha 06 de mayo de 2010, notificada en fecha 19 de mayo de 2010;
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la CVG BAUXILIUM, C.A. y Procuradora General de la República,;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Presidente de la CVG BAUXILIUM, C.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho más el término de la distancia a que hubiere lugar para la remisión de los mismos;

5.- Ordena, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/Laph
Exp. AP42-N-2011-000087