JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 152º

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 88-2011, de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 209/10, de fecha 08 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que certificó (…) Discopatía L4-L5, Discopatía L5-S1 con insinuación central, Radiculopatía L5-S1 a predominio Izquierdo, Lesión del Menisco Externo de Rodilla Derecha (...).
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “En fecha 28 de agosto de 2008, el trabajador de [su] REPRESENTADA ciudadano EWDDYS BALDEMAR BALDAYO VARGAS, (…) se presentó en la sede del DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy a los efectos de solicitar evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad que consideró se correspondía con una supuesta enfermedad del origen ocupacional. (...)”. (Mayúscula, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal)
Alegó que, “en fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Coordinados (sic) Regional de Inspecciones del DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy, mediante orden del Trabajo Nº LAR-09-0301 ordenó la apertura del expediente Nº LAR-25-IE-09-0207 a los fines de proceder a investigar el origen de la enfermedad presentada por el trabajador ciudadano EWDDYS BALDEMAR BALDAYO VARGAS (...)”. (Mayúscula y Negrillas del Original)
Que, “En fecha 17 de abril de 2009 la ciudadana BELÉN VARGAS, (…) en su condición de Técnico en Higiene en el Trabajo adscrito al DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy, se trasladó a la sede de [su] REPRESENTADA con el objeto de realizar la investigación del origen de enfermedad del trabajador EWDDYS BALDEMAR BALDAYO VARGAS (…)”. (Mayúscula, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal)
Que, “En el Acta de Investigación se dejó constancia de los resultados del reconocimiento médico realizado al trabajador previo al inicio de las actividades propias de su cargo (…) La funcionaria actuante dejó constancia que cursa en el expediente del trabajador constancia de notificación de riesgo de fecha 29/04/2002 y señala que dicha notificación en su opinión es muy general pues no especifica riesgos ni medidas preventivas (…)”.
Adujo que, “El informe de Investigación y el Certificado de Discapacidad que se impugna revelan que las únicas pruebas de la efectiva ocurrencia de la supuesta lesión que presenta el trabajador fueron la declaración de trabajador y la de los trabajadores interrogados en la oportunidad de la realización de la inspección y lo sostenido por la funcionaria que realizó la inspección de la empresa (…) Para establecer la existencia de la lesión y sus consecuencias, el órgano administrativo ha debido desplegar todas las actividades necesarias, no limitarse a dar por cierto lo señalado por el trabajador, asimismo para establecer la entidad de la lesión y la supuesta incapacidad (…)”.
Que, “En el presente caso no consta en el expediente administrativo (…) los motivos que la administración para determinar que el trabajador presenta una lesión agravada con ocasión al trabajo y que el mismo le ocasiona la discapacidad a que se contrae el acto administrativo impugnado (…) en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que mediante el presente Recurso se impugna única y exclusivamente se tomaron en consideración los hechos contenidos en el informe de investigación con la deficiencia e inconsistencia señaladas, en forma alguna se tomaron en consideración el cumplimiento de la empresa de las obligaciones señaladas en la LOPCYMAT (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Certificado de Discapacidad laboral Nº 209/10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la que certificó que el ciudadano EWDDYS BALDEMAR BALDAYO VARGAS, presenta una “ (…) Discopatía L4-L5, Discopatía L5-S1 con insinuación central, Radiculopatía L5-S1 a predominio Izquierdo, Lesión del Menisco Externo de Rodilla Derecha (...).
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente expediente, que la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 209/10, de fecha 08 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, se logra divisar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, radica en declarar la nulidad del acto Nº 209/10, de fecha 08 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que certificó “que se trata de una Discopatía L4-L5, Discopatía L5-S1 con insinuación central, Radiculopatía L5-S1 a predominio Izquierdo, Lesión del Menisco Externo de Rodilla Derecha, la enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
Ello así, se observa de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, que en su articulado contenido en el Título III denominado “DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos o demandas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral.
No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nros 2010-1543 y 2010 1787 de fechas 28 de octubre y 29 de noviembre de 2010, respectivamente, determinó al respecto que “(...) dicho criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”, determinando “(...) su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los (...) apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra (...) la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT). (...)” y “(....) declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin de que conozca de la presente demanda de nulidad.(...)” (Mayúsculas del Fallo)
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente, ello en virtud, que el presente recurso va dirigido a la nulidad del acto Nº 209/10, de fecha 08 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


ICL/jig
EXP AP42-N-2011-000117