JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Presidente del Poder Popular para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 25 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2006, que impuso multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T) equivalentes (para la fecha) a la cantidad de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.080.000.00).
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual otorgó a la parte recurrente, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines que efectuara las correcciones correspondientes, con la advertencia que una vez transcurrido el referido lapso, este Juzgado procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto con la documentación que cursa en autos.
Ahora bien, vencido el referido lapso, este Órgano Sustanciador pasa a decidir, con base a los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La abogada Magaly Alberti Vásquez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) el recurso se ejerce contra la decisión de fecha 25-07-2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (…) Notificada en fecha 15-10-2008, (…) mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y confirma la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha once 08/09/2006 [sic] (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del original. Corchetes de este Tribunal).
Alegó que, “(…) El procedimiento se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS GAMBOA, contra [su] representada alegando que en el año 2003 había celebrado con ella contrato para la adquisición de un vehículo (...)”. (Mayúscula y Negrillas del original).
Que, “(…) [Su] representada alegó en su defensa, en la oportunidad de Ley, que el sistema de Compra programada opera mediante la formación de grupos de personas que se Asocian para la adquisición de bienes mediante dos procesos diseñados para el fin, proceso de licitación y el de adjudicación programada mes a mes (…)”. (Corchetes del Tribunal)
Además señaló que “(…) Si el denunciante hubiese salido favorecido en el primer mes de suscripción, o al segundo, el [sic] hubiese sido adjudicado y quizás no habría surgido el caso que nos ocupa, Las condiciones del contrato que se celebró entre [su] representada y el denunciante están establecidas, en las Condiciones ۢ Generales del Contrato (…)”. (Negrillas del original y Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) Todas estas condiciones son informadas a los asociados antes de la firma del contrato, integrándose al grupo de personas en formación ó el ya formado, ellos realizan sus aportes mes a mes, con el objeto de destinar los montos recaudados en la adquisición de los bienes deseados y que en el caso de retiro de uno de ellos, sus aportes le serán reintegrados cuando traspasan sus cupos o cuando se liquide el grupo (…) Es obligación de [su] representada asegurar la continuidad del sistema y velar porque todos los integrantes del grupo reciban sus bienes (…)”. (Corchetes del Tribunal)
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 29 de julio de 2008, emanada del Presidente del Poder Popular para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y notificada el 15 de octubre de 2008.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo emanado del Presidente del Poder Popular para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 25 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2006, que impuso multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T) equivalentes (para la fecha) a la cantidad de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.080.000.00).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), contra el acto administrativo emanado del Presidente del Poder Popular para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 25 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2006, que impuso multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T) equivalentes (para la fecha) a la cantidad de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.080.000.00).

En tal sentido, es oportuno para este Tribunal indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto, por la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), en fecha 24 de enero de 2011, tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al vuelto del folio diez (10) del expediente, asimismo, consta al folio quince (15) del expediente, oficio de notificación del acto administrativo de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), cuya nulidad solicita, emanado del Presidente del Poder Popular para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y según señala la recurrente le fue notificado el “…15-10-2008…”, de lo cual se desprende con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad, de seis (6) meses que establece el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio de caducidad vigente para ese momento), había transcurrido con creces, toda vez que, habiendo sido notificada del acto administrativo impugnado en fecha 15 de octubre de 2008, como expresamente lo indicó la recurrente en su escrito libelar y como consta del oficio de notificación, el lapso para la interposición del recurso vencía el 15 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 ut supra señalado, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), contra el acto administrativo emanado del Presidente del Poder Popular para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 25 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2006, que impuso multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T) equivalentes (para la fecha) a la cantidad de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.080.000.00). Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), contra el acto administrativo emanado del Presidente del Poder Popular para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 25 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2006, que impuso multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T) equivalentes (para la fecha) a la cantidad de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.080.000.00);
2.- INADMISIBLE, por caducidad el referido recurso;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
Ana Teresa Oropeza de Mérida

ICL/jig
EXP AP42-N-2011-0000046