JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Magali Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de julio de 2008, que declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuestos contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se le impuso una multa de Trescientas unidades tributarias (300 UT) equivalentes a la cantidad de Diez Mil Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.080, 00), emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El día 25 de enero de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual otorgó a la parte recurrente, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines que efectuara las correcciones correspondientes, con la advertencia que una vez transcurrido el referido lapso, este Juzgado procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto con la documentación que cursa en autos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el procedimiento de multa se inició en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Oraima del Carmen Cerrada Pérez, en contra de su representada, en la cual alegó que en fecha 26 de julio de 2005, había celebrado con la empresa denunciada un contrato para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de compra programada, del cual hasta la fecha de la denuncia había cancelado la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00), y que en fecha 3 de agosto de 2005, les manifestó su voluntad de rescindir el contrato y solicitó el reembolso de lo cancelado por ella.
Señaló que, en su oportunidad se defendió alegando que lo denunciado era falso, ya que (...) no era cierto el hecho de que su voluntad de rescindir el contrato de Compra Programada suscrito con [su] representada obedecía a que ‘lo manifestado inicialmente por la promotora no se corresponde con lo que la misma aplica en la actualidad, pues considera que se trata de una publicidad engañosa’ pues como lo expresó en la carta que ella dirigió en fecha, 3 de agosto de 2005, a la empresa y que cursa en el respectivo expediente administrativo, su deseo de rescindir el contrato era por la imposibilidad de continuar con los pagos respectivos, pues se iba al extranjero a realizar estudios superiores. En ningún momento manifestó haber recibido información distinta a lo previsto en el contrato suscrito por ella, y la respuesta dada a ella se ajustó en todo a las condiciones establecidas en ese contrato, a saber, la prevista, en la hoja denominada ‘Lectura importante para el cliente’, con el nº [sic] 3, que textualmente dice: Los Asociados que quieran retirarse del plan, podrán vender o traspasar su contrato a un tercero o deberán esperar el final del plan para la devolución de sus aportes, que se efectuará, según lo previsto en el contrato de FONBIENES, (...)”
Denunció la infracción de los artículos 12 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo no señaló “(...) los motivos que llevaron al Organismo a establecer tal sanción, lo cual conlleva que la referida decisión incurra en el vicio de inmotivación (...) debió la administración señalar las circunstancias atenuantes o agravantes que la llevaron a establecer tal monto, lo cual no hizo, deber que le impone el cumpliendo del principio de la proporcionalidad que rige en el campo de la administración pública, que exige un especifico deber de motivar los actos sancionadores, siendo necesario señalar la justificación concreta, en hechos y Derecho, de los motivos de los cuales se impone una determinada sanción y no otra distinta.(...)”
Observó que se aplicó (...) una sanción referida expresamente a fabricantes e importadores de bienes, cuando [su] representada no fabrica ni importa bienes, pues sus estatutos sociales determinan que su objeto lo constituye la conformación de grupos de personas que se asocian para la adquisición de un determinado bien, a través de adjudicaciones que se efectúan mediante sorteos realizados en asambleas celebradas mensualmente y en cuya adquisición FONBIENES actúa solo como intermediario. (...)”
Igualmente denunció la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento de emitido el acto recurrido.
Denunció que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto por cuanto se establece una sanción con fundamento en un incumplimiento que no existe, vulnerando lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber establecido que la conducta realizada por su representada se encontraba subsumida en lo tipificado como supuesto de hecho en el señalado artículo.
Señaló que el citado artículo 92 (...) constituye una norma programática que no prescribe o autoriza una conducta determinada, sino que simplemente establece un marco general sobre la responsabilidad civil y administrativa de quienes actúan tanto por hechos propios como por los de su dependientes.”
Como consecuencia de lo denunciado solicitó “(...) la declaratoria de nulidad de la Decisión de fecha 23-07-2007 [sic] dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (Consejo Directivo) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, notificada en fecha 31-07-2008 (...)”
II
Consideraciones para Decidir
De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Magali Alberti Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de julio de 2008, que declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuestos contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se le impuso una multa de Trescientas unidades tributarias (300 UT) equivalentes a la cantidad de Diez Mil Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.080, 00), emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinado lo anterior, es oportuno para este Tribunal indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la abogada Magali Alberti Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), tal como consta del comprobante de recepción de un asunto nuevo, que riela al folio uno (1) y del sello húmedo que corre inserto al folio once (11) del expediente, asimismo, consta al folio veintiséis (26) del expediente, boleta de notificación del acto administrativo de fecha cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), cuya nulidad solicita, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y de la cual se desprende que fue notificada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, de lo cual se desprende con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad, de seis (6) meses que establece el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio de caducidad vigente para ese momento), había transcurrido con creces, toda vez que, habiendo sido notificado el acto administrativo impugnado en fecha 16 de octubre de 2008, como expresamente lo indicó la apoderada de la parte actora en su escrito libelar, el lapso para la interposición del recurso vencía el 16 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 ut supra señalado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Magali Alberti Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Magali Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de julio de 2008, que declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuestos contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se le impuso una multa de Trescientas unidades tributarias (300 UT) equivalentes a la cantidad de Diez Mil Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.080, 00), emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- Inadmisible por caducidad el referido recurso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MLZF/jmrg
EXP AP42-N-2011-000044
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