Caracas, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por el abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.971, en su carácter de apoderado judicial de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, parte demandante en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas; e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, por la abogada Anik Gabriela Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.713, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), a través del cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), se opone a las pruebas promovidas por la recurrente, contenidas en el Capítulo denominado “Prueba de Informes” de su escrito, alegando que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “la prueba de informes sólo puede solicitarse a los terceros en el proceso y no a la parte ; debido a que la prueba idónea no es informes, sino la exhibición de documentos”.
Al respecto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En ese sentido, se observa que en el caso de autos, la información es requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en consecuencia, con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida, y así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado Sustanciador, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las demás pruebas promovidas por el apoderado judicial de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, parte demandante en la presente causa en el presente juicio en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el escrito de pruebas, denominado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, la cual se contrae a reproducir en concreto el valor probatorio de los documentos: Resolución Nº 376.10, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual se sanciona a Bancaribe; Oficio de la SUDEBAN Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03533, mediante el cual se apertura el procedimiento administrativo a su representada; Escrito de descargos presentado por su representada; Resolución Nº 235.10, de fecha 6 de mayo de 2010, mediante la cual se sanciona, inicialmente, a Bancaribe; Recurso de Reconsideración, presentado por su representada contra la Resolución Nº 235.10, acompañadas en el escrito recursivo, como anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales invocadas en el segundo título del referido escrito de pruebas, literales “a”, “b”, “c” , “d” y “e” presentadas en copias simples como anexos del escrito recursivo, marcadas “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “I” y cursantes a los folios noventa y uno (91) al ciento quince (115) y ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132), del expediente judicial; de las copias simples de las comunicaciones enviadas en fechas 15 y 16 de diciembre de 2009 a la SUDEBAN, acompañadas como anexo “H” del escrito recursivo y cursantes a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
DOCUMENTO ELECTRÓNICO
En cuanto a la prueba libre (documento electrónico) promovida en el mismo escrito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consistente en accesar al servidor de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) o cualquier otro PC de esa Institución, a los fines de verificar los datos electrónicos sobre las siguientes informaciones “(i) Las diversas oportunidades en las que el sistema ‘rechazó’ o ‘dejó incompleta’ la transmisión de información, por parte de BANCARIBE, al Sistema de Información Central de Riesgo, en los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009; (ii) Las oportunidades en las cuales BANCARIBE logró realizar la transmisión de datos correspondientes a los meses antes señalados; (iii) Entregue copia de los reportes de sistema, tanto de transmisión, como de fallas y rechazos en la transmisión, en los meses antes señalados”, indicando la parte promovente, que la evacuación de la referida prueba se realice a través del medio probatorio constituido por la experticia, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno indicar, que el sistema financiero de un país se define como el conjunto de instituciones, medios y mercados, cuyo fin primordial es canalizar el ahorro que generan los prestamistas o unidades de gastos con superávit, hacia los prestatarios o unidades de gastos con déficit, es decir, el conjunto de mercados e instituciones que canalizan recursos desde las unidades económicas poseedoras de ahorro a las que son deficitarias, o sea, el sistema financiero de un país hace posible el funcionamiento de los mercados que conectan la oferta y demanda de ahorro.
En ese sentido, es menester señalar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es una Institución autónoma, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional y adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, que ejerce la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo, con el objetivo de determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, del 31 de julio de 2008, en su artículo 158 contenido en el Título VII denominado “DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA”, en su Capítulo II, intitulado “Del Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública”, establece lo siguiente:
“Artículo 158. Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto”. (Resaltado de este Tribunal)
Igualmente, el artículo 168 de la referida Ley Orgánica, establece:
“Artículo 168. La autoridad judicial podrá acordar la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que la autoridad competente hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial por afectar la estabilidad del Estado y de las instituciones democráticas, el orden constitucional o en general el interés nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulen la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto”. (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intitulado “Derecho a la Información administrativa y acceso a los documentos oficiales”dispone:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regula la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”. (Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”. (Resaltado de este Tribunal)
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende en primer lugar, que el funcionario competente para declarar la reserva de algún documento es el superior jerárquico del organismo; asimismo debe ser motivada la reserva que se realice, ajustando su decisión a las disposiciones legales que regulen la clasificación de documentos de contenido confidencial, para garantizar el acceso a las actuaciones a que se refiera, de igual forma, la clasificación de confidencial o secreto de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo, por la autoridad competente, no puede ninguna autoridad judicial acordar ni copia, ni exhibición, ni inspección de los mismos, por cuanto, ello afectaría la estabilidad del Estado y de las instituciones democráticas, así como el orden constitucional o el interés nacional.
Ello así, cabe indicar que el objetivo primordial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es determinar la correcta realización de las actividades de los órganos supervisados, a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano, ello en virtud, de lo trascendental que resulta el Sistema Financiero de un país.
En ese sentido, dada la naturaleza especial de la prueba invocada, a través de la cual, peritos expertos tendrán acceso a las computadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo que pudiera constituir a primera vista, el ingreso temporal a la base de datos del Sistema Financiero Venezolano, este Juzgado, de conformidad con los amplios poderes que dispone el Juez Contencioso Administrativo y en atención a las disposiciones normativas señaladas ut supra, y dada la complejidad del asunto aquí debatido, estima conveniente oficiar a la mencionada Superintendencia, a los fines que se sirva indicar a este Órgano Jurisdiccional si la prueba libre (documento electrónico) promovida por la representación judicial de Banco del Caribe, Banco Universal C.A., relacionada con “(i) Las diversas oportunidades en las que el sistema ‘rechazó’ o ‘dejó incompleta’ la transmisión de información, por parte de BANCARIBE, al Sistema de Información Central de Riesgo, en los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009; (ii) Las oportunidades en las cuales BANCARIBE logró realizar la transmisión de datos correspondientes a los meses antes señalados; (iii) Entregue copia de los reportes de sistema, tanto de transmisión, como de fallas y rechazos en la transmisión, en los meses antes señalados”, es materia de reserva, lo que implica que el acceso a esa información es limitada y restringida al público en general, para ello, se requiere que la información solicitada esté debidamente motivada, a tal efecto, se le conceden siete (07) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar.
Asimismo, se advierte que, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba libre analizada, se realizará por auto separado, con la documentación que curse en autos, al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de siete (07) días de despacho concedidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que remita la información requerida. Así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/Icl
Exp. Nº AP42-N-2010-000456
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