REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 11 de febrero de 2.011.
Año 200º y 151º



Asunto: KP12-J-2010-000236

SOLICITANTE: Maria del Carmen Díaz Pineda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.024.

ABOGADO ASISTENTE: Rocio Laramy Figueroa Márquez, inscrita bajo el I.P.S.A Nº 90.340.

PARTE DEMANDADA: Maria Isabel Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.385.


MOTIVO: Desalojo

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinte (20) de enero de 2011, por la ciudadana Maria del Carmen Díaz Pineda, ya identificada, asistida por la abogada, Rocio Laramy Figueroa Márquez, inscrita bajo el I.P.S.A Nº 90.340, solicitó una Medida de Desalojo, a favor de sus hijos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por cuanto dio en arrendamiento a la ciudadana Maria Isabel Herrera, ya identificada, una vivienda que pertenece a sus hijos el adolescente y el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de trece (13) y once (11) años de edad, según consta en titulo supletorio, protocolizado en fecha 16 de junio de 2.010, inserto bajo el Nº 08, folio 29, tomo 8, debido a que la misma se niega a desocuparla. Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño y asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Maria Isabel Herrera. En fecha 04 de febrero de 2011, comparecieron el adolescente y el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) a quienes sostuvieron entrevista con esta Juzgadora y expresaron lo siguiente:

“El adolescente: Noveno (9no) grado, en el Liceo Manuel Belloso, ubicado en Cabimas y el niño: Sexto (6to) grado, en la escuela Electo de Jesús Piña, en Cabimas y que viven: el adolescente: Con mi mamá, mi abuela, mi hermano (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.)y mis tíos, en casa de mi abuela ubicada en la Urb. Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt de Cabimas Estado Zulia, el número de teléfono es 0264-4221983 y el niño manifestó: Con mi mamá, mi abuela, mi hermano (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y mis tíos, en casa de mi abuela ubicada en la Urb. Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt de Cabimas Estado Zulia.”. (Copiado textualmente).
En fecha ocho (08) de febrero de 2011, esta juzgadora ordenó sostener una entrevista con la ciudadana Maria del Carmen Díaz Pineda, ya identificada. En fecha diez (10) de febrero de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Maria del Carmen Díaz Pineda.

Este tribunal observa:

Que según lo expresado por la madre del adolescente y del niño, la misma manifiesta que habitan en la ciudad de Carora, en casa de la ciudadana Francisca Lizcano, titular de la cedula de identidad Nº 5.925.403 y según las declaraciones aportadas por el adolescente y el niño, los mismos manifestaron lo contrario, para lo cual se ordenó sostener entrevista con la referida adolescente la cual no compareció a aclarar lo expuesto por sus hijos.

Es por las razones antes expuestas y debido a que la norma del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula claramente la Competencia por el Territorio.” El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

Por otra parte, esta juzgadora considera, que estando el adolescente y el niño residenciados junto a su madre en la ciudad de Cabimas, siendo su residencia habitual, es prudente que continúe conociendo de la presente causa el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Cabimas), que le corresponda según la distribución. Así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración las razones expuestas y conforme con la norma del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLINA por razón del territorio la competencia en unos de los Juzgados Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda según la distribución.

Remítase el presente expediente mediante oficio una vez que se cumpla el lapso de ley, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo y cúmplase con lo ordenado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de febrero de 2.011. Años 200° y 151°.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2.011 y se publicó siendo las 02:35 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA JUAREZ


KP12-V-2011-000017