REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 25 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
KP12-V-2010-000287
PARTE DEMANDANTE: Carla Marianny Rojas Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.568, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
PARTE DEMANDADA: Alejandro José Bonillo Lameda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.421, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día ocho (08) de noviembre de 2010, la ciudadana Carla Marianny Rojas Álvarez, ya identificada, actuando en representación de sus hijos (omitido articulo 65 LOPNNA) de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, demandó al ciudadano Alejandro José Bonillo Lameda por obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha nueve (09) de noviembre de 2.010, se acordó oír la opinión de los niños. Se ordenó la notificación del demandado. En fecha doce (12) de noviembre de 2010 se escuchó la opinión de los niños. El día siete (07) de diciembre de 2010 fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 siendo la oportunidad para la audiencia de mediación comparecieron ambas partes al acto se celebró la audiencia donde no fue posible lograr un acuerdo entre las mismas, se da por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintiuno (21) de enero de 2011 se deja constancia que el día diecisiete (17) de enero venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, sin embargo el demandado no contestó la demanda como tampoco consignó el escrito de pruebas. El día treinta y uno (31) de enero de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dos (02) de febrero de 2011 se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio para el día veinticuatro (24) de febrero de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha comparecieron los niños a emitir opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
Motivación de la Sala
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que de la unión con el demandado procrearon dos (02) hijos. Que el mencionado padre no cumple con su Obligación de Manutención, conociendo que trabaja como taxista en esta ciudad de Carora, teniendo un gasto aproximado de Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,oo) en la manutención de sus hijos, sin incluir lo que a gastos y eventualidades se refiere tales como medicina, medico, vestuario, educación, recreación, deporte, cultura, habitación y que no puede costear sola los mismos además de que se desempeña como comerciante independiente sin ingreso fijo mensual y por todo lo expuesto solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en esa cantidad.
Parte demandada
El demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante, no obstante a que fue notificado personalmente, tal como consta en boleta de notificación que corre inserta al folio Nº 12 del expediente.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En cuanto al primer elemento, corren en autos en los folios 05 y 06 las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se evidencia que existe filiación paterna entre los niños y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no especificó en su escrito cuales son las necesidades de sus hijos, sin embargo, a pesar de la falta de pruebas con relación a sus necesidades específicas, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño, niña y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. En relación a la capacidad económica del demandado, la demandante solo señaló que era taxista, no constando en autos dicha circunstancia.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Cabe destacar como ya se señaló anteriormente, que cumplida efectivamente la notificación personal del demandado, como consta en el folio doce (12) de autos, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como tampoco consignó escrito de pruebas por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción está contenida en la norma del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que son aplicables supletoriamente por la remisión que hace la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a esta presunción el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).
Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en las normas ut supra transcritas, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la demandante, demanda por Obligación de Manutención al ciudadano Alejandro José Bonillo Lameda, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción, el demandado nada probó que le favoreciera y quien juzga no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en las normas señalas con antelación. Como así se declara
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Carla Marianny Rojas Alvarez, ya identificada, en representación de sus hijos contra el ciudadano Alejandro José Bonillo Lameda, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) mensuales a razón de quinientos bolívares (500,oo Bs.) quincenales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de los niños.
Este monto deberá ser depositado por el progenitor en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la demandante cuyos beneficiarios sean los niños, advirtiéndose que mientras la demandante apertura dicha cuenta en un Banco comercial de su preferencia, el demandado debe entregarle el dinero directamente a la demandante y ésta entregarle un recibo firmado por ella.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de febrero del 2.011. Años 200º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 16 -2011, y se publicó siendo las 02:28 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
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